STS, 16 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso904/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ángela, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de Noviembre de 1995, en el recurso de suplicación formulado por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona de 5 de Septiembre de 1994 dictada en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Catalán de la Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre ASISTENCIA SANITARIA REINTEGRO DE GASTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de Septiembre de 1994, el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Que con ESTIMACIÓN TOTAL de la demanda interpuesta por DOÑA Ángela, frente al INSTITUT CATALA DE LA SALUT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno al INSTITUT CATALA DE LA SALUT (I.C.S.) al pago de 15.000.000 pesetas (QUINCE MILLONES DE PESETAS) a la demandante en resarcimiento indemnizatorio de la enfermedad de HEPATITIS C contraída por contagio en transfusión sanguínea efectuada por los servicios médicos de la Seguridad Social, con absolución del resto de demandados".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- La demandante DOÑA Ángela, con D.N.I. número NUM000, como beneficiaria del Régimen General de la Seguridad Social por su esposo don Luis Enrique, de alta en dicho Régimen, ingresó en el Hospital Universitario Materno Infantil del Valle de Hebrón en 30.7.1971 a efectos de dar a luz a su hija Blanca.- SEGUNDO.- Se le practicó la cesárea, y por controles posteriores se le detectó un hematocito de 25% con un recuento de hemartíes de 2.780.000 motivo por el cual se indica una transfusión sanguínea de 600 c.c., la cual se efectuó el día 3.8.1971 (identificación: frasco nº 5.039). - TERCERO.- En 1.974 seguía con palidez, mareos y manifestaciones depresivas, comprobándose la persistencia de anemia.- En 1.977 acudió al Servicio de Ginecología del Hospital Clínico de Barcelona para someterse a tratamiento que comportó en el estudio previo, la constatación de transaminasas elevadas.- En 1.981, cuando estaba gestante a tres meses, y dado que presentaba una importante astenia, por el Servio de Herpatología al que se le remitió, se comprobó y confirmó la elevación del GOT a 79, y del GPT a 89. Se le recomendó reposo absoluto, por lo que cesó su actividad de venta al por menor de ultramarinos comestibles. Inició este momento un síndrome depresivo reactivo que no ha cesado, y que trata con fármacos como "Anafranil", "Lexatin" y "Prozol".- En enero de 1.982 dio a luz su segundo hijo mediante cesárea. Durante el puerperio presentó dolor en hipocondrio derecho, y a la palpación se apreció una hepocondrio derecho, y a la palpación se apreció una hepatomegalia de 3 traveses de dedo.- CUARTO.- En Enero de 1.993 acudió al Servicio Digestivo del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo, donde un estudio radiográfico y de ecografía mostraron una hepatomegalia con patrón ecográfico inespecífico, sugestivo de etiología inflamatoria, así como esplenomegalia. Las mismas imágenes se repitieron en Noviembre de 1.993.- QUINTO.- La analítica periódica seguida desde 1.977 muestra la persistencia de anemia y elevación de las transaminasas.- SEXTO.- En fecha de 25.9.1992 se le detectó la presencia de anticuerpos frente al virus de Hepatitis C., de probable origen transfusional en 1.971 durante el puerperio de su primer hijo.- Dicha afectación le obliga a seguir control médico de por vida y sometida a tratamiento. Seguirá aquejando fatigabilidad precoz y manifestaciones dispéptivas.- precisa llevar vida de reposo relativo, con imposibilidad de efectuar una vida laboral continuada y eficaz.- Actualmente presenta síndrome ansioso depresivo al sentirse con una minusvalía física de carácter permanente como portadora de una afección cuyo contagio no es descartable, impidiendo llevar a cabo una vida de relación normal.- SÉPTIMO.- La demandante presentó en 31.12.1993 reclamación previa de indemnización de 15.000.000.- Pesetas, por daños y perjuicios por la enfermedad adquirida a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital del Valle de Hebrón en Julio de 1.971 consistente en la transfusión de sangre.- El I.C.S., notificó a la demandante por escrito de 1.2.1994, que iniciaba expediente administrativo por el trámite de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre y el procedimiento específico del R.D. 429/93 de 26 de marzo (B.O.E. 5.4.1993).- OCTAVO.- La identificación médico- técnica del virus de la Hepatitis C. se produce en el año 1.989. A partir de 1.990 es obligatorio el control de las transfusiones sanguíneas.- Desde 1982 además de la Hepatitis A y B, se detectó otro virus "no A no B"."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 3 de Noviembre de 1995, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos declarar y declaramos de oficio la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la cuestión objeto de litis y que la actora plantea en la demanda que interpone -Ángela- frente al INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT por daños y perjuicios derivados de una supuesta deficiente asistencia sanitaria; y, en tal sentido, revocamos la resolución recurrida de fecha 5 de septiembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona, en los autos 217/94, previniendo a las partes que podrán ejercitar su derecho ante la Jurisdicción competente que es la contencioso-administrativa".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Ángela, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 4 de Marzo de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 3 de Junio de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el INSS, ICS e INSALUD, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Enero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a debate mediante la formulación del presente recurso consiste en determinar si para el conocimiento de las reclamaciones por daños y perjuicios, derivados de prestación sanitaria defectuosa, a beneficiario del sistema de la Seguridad Social, es competente la Jurisdicción Laboral o la Contencioso-Administrativa.

El Juzgado de Instancia que inicialmente conoció del asunto, que fue el nº 28 de los de lo Social de Barcelona, tras una bien explicada exposición de hechos y ordenada fundamentación jurídica, entendió que la competencia para conocer de la demanda planteada correspondía a la jurisdicción laboral, y, entrando en el fondo del asunto estimó la petición actora condenando inicialmente al Instituto Catalán de la Salud al pago de una indemnización de 15.000.000 de pts., absolviendo a los demás demandados.

Recurrida esta sentencia en suplicación, la resolución que ahora se impugna, de la Sala de lo Social de Cataluña de 3 de Noviembre de 1995, declaró de oficio la incompetencia del orden Social de la jurisdicción para conocer de esta materia, remitiendo a las partes interesadas a la jurisdicción contencioso-administrativa.

No conforme con esta decisión, la actora recurrente formula el presente recurso alegando que la resolución impugnada quebranta la unidad de doctrina ya alcanzada en esta materia y aporta como sentencia contradictoria, respecto de la recurrida, la de esta Sala de 16 de Octubre de 1995, sentencia que no ofrece ninguna duda en cuanto al cumplimiento de los requisitos de identidad a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambos supuestos la discusión gira en torno a la indemnización solicitada por daños ocurridos a consecuencia de un padecimiento de hepatitis C originado por posible vía de transfusión sanguínea.

SEGUNDO

Se denuncia en el recurso como infringido por falta de aplicación; el artículo 2.6 del Real Decreto Ley 2/95 de 7 de Abril de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la infracción, por aplicación indebida del artículo 1º y Disposición Adicional 1ª, del Real Decreto 429/1993 de 16 de Marzo, en relación con los artículos 2,139 a 144 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre y artículo 9.3 de la Constitución. La solución al problema de competencia ahora planteado, para conocer de la indemnización por daños y perjuicios a causa de asistencia defectuosa en un establecimiento sanitario de la Seguridad Social, no es otra que la contenida en la sentencia de contraste de 16 de Octubre de 1995 que se refiere y remite a la Sala General de 10 de Julio de 1995 unificadora de doctrina en esta materia. A los argumentos de estas resoluciones nos remitimos, teniéndolos por reproducidos y resumiéndolos seguidamente.

Advierte en primer lugar la sentencia de 10 de Julio de 1995 antes mencionada, que la sentencia recurrida en el caso que examinó, al igual que ocurre en el presente caso "se ha dictado hallándose vigente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que entró en vigor tres meses después del 27 de noviembre de 1992, fecha en que se publicó en el Boletín Oficial del Estado (disposición final de la Ley), y vigente también el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que entró en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado (boletín del día 4 de mayo de 1993)".

Pero añade que ello es irrelevante ya que en virtud de lo dispuesto en las prevenciones que sobre reserva de ley están expresamente contenidas en el artículo 117,3 de la Constitución y lo que ordena el artículo 9,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y teniendo en cuenta que la Ley 30/1992, tanto en su artículo 2.2, que se somete, respecto de las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, "a lo que dispongan sus normas de creación", como en su disposición adicional sexta, que deja vivo lo que en materia de impugnación de los actos de la Seguridad Social se dispone en el artículo 2 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye al orden social jurisdiccional las cuestiones que se promuevan "en materia de Seguridad Social", salvo lo referente a la gestión recaudatoria (artículo 3.b de la L.P.L.), es bien sostenible que dicha Ley 30/1992 no ha alterado el régimen aplicable sobre atribución de competencia al orden social de la jurisdicción para el conocimiento de una pretensión indemnizatoria por la asistencia sanitaria defectuosa prestada a un asegurado o beneficiario de la Seguridad Social.

Antes y después de la Ley 30/1992, en la materia referente a las prestaciones de la Seguridad Social, conoce el orden social pues en esto la referida Ley de 1992 deja íntegra la vigencia de la LPL. Y respecto del Real Decreto 429/1993, es cierto que su disposición adicional primera atribuye el conocimiento de la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria al orden contencioso-administrativo; pero esto no es la Ley 30/1992 la que lo ordena, sino ese Reglamento, que con exceso evidente y con olvido de los principios de legalidad y de reserva de ley dispone lo que manifiestamente va más allá de la potestad reglamentaria.

En resumen: porque no ha variado la legislación que atribuye competencias sobre la cuestión que nos incumbe, responsabilidad por asistencia sanitaria prestada por la Seguridad Social, la Sala entiende, invariada su doctrina recogida tanto en la sentencia invocada como contradictoria como en otras muchas que sostienen el mismo criterio.

En definitiva, procede reiterar que el fundamento o título de la indemnización que se reclama no está situado en la responsabilidad de la Administración Pública por el funcionamiento de un servicio público, sino en el contenido mismo de la prestación de asistencia sanitaria.

TERCERO

Por todo lo cual, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, al haber quebrantado la sentencia recurrida la unidad de doctrina en los términos expresados, procede la estimación del recurso con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de la presente resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ángela, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de Noviembre de 1995. Casamos y anulamos dicha sentencia. Declaramos que el orden social jurisdiccional es el competente para conocer de la cuestión controvertida. Devuélvanse las actuaciones a dicha Sala Social a fin de que, entrando en el fondo del asunto, resuelva el recurso de suplicación formulado por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona de 5 de Septiembre de 1994 dictada en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Catalán de la Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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