STS, 14 de Abril de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso1446/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Lorenzo , representado y defendido por el Letrado Don Julio Ricote Garrido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 4 de marzo de 1.992, en recurso de suplicación 56/92 seguido contra sentencia de 31 de octubre de 1.991 del Juzgado de lo Social número Uno de Badajoz en procedimiento 1175/91 sobre reintegro de gastos de asistencia sanitaria instados por dicho recurrente contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; este personado en concepto de parte recurrida, representado por el Procurador Don José Granados Weil y defendido por el Letrado Don Laureano J. Pelaez Albendea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

con fecha 29 de julio de 1.991, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia, demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.Segundo.- En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: 1º.- Que el actor, Lorenzo , es beneficiario de asistencia sanitaria de la Seguridad Social por ser pensionista de tal sistema. 2º.- Que el actor sufrió un accidente en su domicilio el 4 de julio de 1.990, produciéndose fractura de cabeza de fémur de la pierna izquierda. 3º.- Que el.actor acudió al Servicio de Urgencias del hospital del INSALUD de Mérida, quedando ingresado en el Centro donde se hizo saber que había que practicarle una intervención quirúrgica para reducir la fractura, en el transcurso de la cual podría necesitar una transfusión sanguínea, negándose el actor alegando su condición de "Testigo de Jehová , religión que al parecer, no permite a sus fieles recibir transfusiones de sangre. 4º.- Que, como quiera en el mencionado Centro se le informó que no podía llevarse a efecto la intervención si no admitía la posibilidad de transfusión de sangre, el actor solicitó el alta voluntaria el 10 de julio de 1.990. 5º.- Que el actor se dirigió a la Clínica Ruber de Madrid donde fue intervenido, permaneciendo ingresado entre el 11 y el 24 de julio de 1.990 y generando unos gastos de 590.502 pesetas. 6º.- Que, solicitando el reintegro de dichos gastos, el actor interpuso reclamación ante el INSALUD, que se le denegó interponiendo él reclamación previa que puede entenderse desestimada por silencio administrativo".Tercero.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos a Ponente para si examen y resolución. FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo , contra sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Badajoz, con fecha 31 de Octubre de 1.991, dictada en autos seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el.presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la sentencia de 15 de abril de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha; B) Infringe el artículo 18.3 del Decreto 2766/1967 de 16 de noviembre en la redacción que le dio el Decreto 2573/1973 de 14 de septiembre; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Aporto la recurrente y se dejó unida certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió el recurso; evacuó la parte recurrida el trámite de impugnación que le fue conferido; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente. El día 1º de abril de 1.993, señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que nos ocupa cumple los requisitos esenciales y formales de viabilidad que vienen exigidos por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral; a saber el de la contradicción entre sentencias y el de haberse planteado incluyendo relación precisa y circunstanciada de tal contradicción - con aportación de la sentencia de la que resulta - y fundamentando tanto la infracción legal que se denuncia como el quebranto de la unificación doctrinal . Y es que la propia sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 4 de marzo de 1.992, ya extiende su fundamentación jurídica precisamente para contradecir la que sustenta el pronunciamiento de la invocada como contradictoria, que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con fecha 15 de abril de 1.991. Una y otra deciden sobre pretensión de reintegro de gastos médicos - intervención quirúrgica - consiguientes a la asistencia prestada en Centro ajeno a la Seguridad Social, como consecuencia de la negativa del beneficiario a admitir la posibilidad de que le fuera practicada transfusión de sangre que los facultativos que atendían sus lesiones en el centro sanitario del Sistema prevenían eventualmente; negativa fundada en su condición de miembro de la confesión religiosa "Testigos de Jehová" que se la impone y en cuya virtud solicitó alta voluntaria en el centro público para luego ser operado en otro privado. Y los pronunciamientos judiciales son distintos, ya que en tanto que la sentencia recurrida desestima la pretensión, la contraria la acoge: ambas invocando como de aplicación la misma normativa, en concreto representada por el artículo 18.3 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, según quedó redactado por el Decreto 2573/1973 de 14 de septiembre.

SEGUNDO

Ha de resolverse, pues, si la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción legal que denuncia la parte, que es la del precepto mencionado; o sea cual de las sentencias traídas a contraste contiene la doctrina correcta y ajustada a derecho. En suma, si la decisión de la Entidad Gestora de la Seguridad Social constituye negativa injustificada de la prestación de la asistencia sanitaria. Y, al respecto, ha de tenerse en cuenta lo que sigue:

  1. - La cuestión atinente al nivel de la asistencia sanitaria que es exigible a la Seguridad Social, así como los requisitos de su especifica normativa - artículo 98.1 y 102.3 de la Ley General y 18 del Decreto 2766/1967 - ha sido objeto de abundante doctrina de esta Sala, de la que son expresivas sus sentencias ( que recogen otras precedentes) de 22 de noviembre de 1.990 y 5 de mayo de 1.991. La primera concreta que "la obtención de una asistencia con las técnicas médicas más avanzadas no puede razonablemente constituir el contenido de la acción protectora de un sistema caracterizado por la limitación de medios y por su proyección hacia una cobertura de vocación universal, por lo que sólo cabe exigir a aquella una asistencia sanitaria que no desmerezca de la mejor que pueda obtenerse dentro de nuestras fronteras incluidas la sanidad privada".

    La segunda expresa "que no se concede a los afilados un derecho de opción, sino que la asistencia por la medicina privada tiene carácter excepcional, que ha de ser justificada por los beneficiarios ante los Tribunales , quienes deberán proceder con criterio cauteloso para evitar conceder reintegro de cantidades devengadas por cuidados médicos que pudieran prestarse con los medios técnicos y humanos, muy calificados, de las instituciones de la Seguridad Social.

  2. -La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone que los servicios sanitarios que sean precisos para el funcionamiento del sistema de Salud adecuarán su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad (artículo 7); que todos tienen derecho, con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico en su caso.. (artículo 10.6); a negarse al tratamiento, salvo las excepciones previstas, debiendo para ello solicitar de alta voluntaria, cuya firma constituye obligación (artículos 10.9 y 11.4); que los poderes públicos orientaran sus políticas de gasto sanitario en orden a corregir desigualdades sanitarias y garantizar la igualdad de acceso a los Servicios Sanitarios Públicos (artículo 12); y que las Administraciones Públicas ... no abonaran los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios distintos de aquellos que les correspondan... (artículo 17).

  3. - La libertad religiosa, reconocida como derecho fundamental en el artículo 16.1 de la Constitución Española y regulada por la Ley Orgánica 7/1980 de 5 de julio, obviamente ampara la decisión de aquel beneficiario de la Seguridad Social que no acepte el tratamiento médico por sus servicios indicado, cuya coactiva realización, indudablemente supondría vulneración flagrante de tal derecho. Mas el mismo - que solo tiene las limitaciones que genéricamente menciona el precepto constitucional y con más detalle cita el artículo 3º-1 de la Ley - no puede derivar la consecuencia de que la Sanidad Pública esté obligada a prestar la concreta asistencia reclamada en los términos que un singular precepto de determinada confesión impone. Ello implicaría, de un lado, la imposición de criterios facultativos distintos a los mantenidos por los responsables médicos del caso que podrían afectar a reglas deontológicas en función de la fiabilidad de prácticas profesionales distintas; y a la adquisición, montaje y aplicación de medios técnicos no exigidos por el alcance de su cobertura normal, que contraría las exigencias de economía e igualdad que - como antes se ha dicho - son principios rectores "ex lege" de la política sanitaria a la que han de ajustarse las Administraciones Públicas de tal sector. El Estado debe respetar las creencias religiosas; pero no tiene el deber de financiar aquellos aspectos de las mismas que no sean acreedores de protección o fomento desde el punto de vista del interés general. En definitiva, ha de concluirse que las consecuencias de todo orden (también las económicas) que derivan de la observancia del precepto religioso que nos ocupa han de ser asumidas por quien al mismo quiera atenerse; y que el supuesto que motiva la pretensión actora no puede ser considerado como denegación injustificada de la prestación de la asistencia sanitaria debida.

TERCERO

Consecuencia de cuanto queda razonado es la de que la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en infracción legal que éste le atribuye, sino que contiene doctrina correcta y ajustada; lo que comporta la desestimación del recurso, sin que haya lugar a otros pronunciamientos de los previstos en el artículo 225.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no concurrir los presupuestos que los reclaman; ni sobre costas, por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 4 de marzo de 1.992 al resolver recurso de suplicación 56/92 en actuaciones sobre reintegro de gastos de asistencia sanitaria seguidas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD:- Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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