STS, 28 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 8828/2003, interpuesto por la Procuradora Doña María Esperanza Alvaro Mateo, en nombre de Don Carlos Daniel, contra el auto dictado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de abril de 2003, confirmado en súplica por el de 22 de julio de 2003, sobre archivo del recurso contencioso administrativo nº 457/2002 sobre denegación de entrada en el territorio nacional, siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 457/2002 la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de Abril de 2003

, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: El archivo de estas actuaciones por no haber comparecido el recurrente en legal forma. Devuélvase el expediente administrativo a la Administración demandada".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Carlos

Daniel, que fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de fecha 22 de julio de 2003

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Carlos Daniel, el cual fue admitido a trámite por providencia de 1 de diciembre de 2006, siendo remitido a la Sección Quinta, que por providencia de 2 de febrero de 2007 dio traslado al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 15 de marzo de 2007.

TERCERO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de Junio de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Carlos Daniel interpone recurso de casación número 8828/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 5ª) de 29 de abril de 2003, confirmado en súplica por el de 22 de julio de 2003, que archivó el recurso contencioso administrativo nº 457/2002, interpuesto contra la resolución que le denegó la entrada en el territorio nacional.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo representado por Procuradora y asistido por Letrada, designadas ambos en abril de 2002 por el turno de oficio (en la designación de la Procuradora, de 30 de abril de 2002, se indicaba que "esta designación es de carácter provisional hasta su confirmación o denegación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, conforme a la Ley 1/1996 ").

Admitido el recurso, y estando pendiente de contestar la demanda por el Abogado del Estado, se unió a las actuaciones una comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid (en adelante, C.A.J.G.), por la que se ponía en conocimiento de la Sala que dicha Comisión había acordado, en reunión celebrada el 31 de octubre de 2002, denegar al recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita para este recurso.

A la vista de esta comunicación, la Sala, mediante providencia de fecha 28 de enero de 2003, acordó lo siguiente: " Requiérase al recurrente a través de su Procurador, para que designe Abogado en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de archivo.", y por ulterior providencia de 4 de marzo de 2003 se acordó requerir a la Procuradora y Letrada en su día designadas para que manifestasen en diez días " si continúan con la defensa y representación del recurrente. En el caso del Procurador deberá acreditarse mediante representación apud acta o poder bastante debidamente otorgado".

A este requerimiento contestaron dichas profesionales manifestando que se había recurrido la resolución denegatoria de la justicia gratuita (adjuntaron copia del escrito de impugnación dirigido a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita), por lo que ambas continuarían con la defensa y representación del recurrente .

Sin embargo, por auto de 29 de abril de 2003 se acordó el archivo de las actuaciones, con la siguiente fundamentación:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita implica que quedan sin efecto las designaciones de abogado y procurador previamente realizadas. Por ello, a tenor del artículo 45 de la Ley de esta Jurisdicción, procede acordar el archivo de las actuaciones al no haber comparecido el recurrente debidamente representado, ya que la representación tiene que ser conferida mediante otorgamiento de poder notarial o por comparecencia ante el secretario del Tribunal

Contra esta resolución interpusieron recurso de súplica la Abogada y Procuradora que venían ostentando la dirección letrada y representación del actor, alegando que la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita no era firme al haber sido impugnada.

Este recurso de súplica fue rechazado por auto de 29 de julio de 2003, razonando la Sala que

al no resultar desvirtuados los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida por las alegaciones de los recurrentes procede en derecho la desestimación del recurso de súplica.

Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación consta en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y denuncia la infracción del artículo 18 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita. Insiste la parte actora en que la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita está recurrida y por tanto no es una resolución firme al haber sido impugnada en tiempo y forma.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que la resolución judicial recurrida en este recurso se dictó el 29 de abril de 2003, antes de la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

QUINTO

El recurso de casación debe ser estimado.

Para que la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita produzca la consecuencia de que queden sin efecto las designaciones provisionales ya realizadas (artículo 18 de la Ley 1/96 y 16.3 del R.D. 996/2003 ), debe ser firme, pero en este caso esa firmeza no existía, desde el momento que la resolución denegatoria del derecho fue impugnada en nombre del recurrente por los profesionales que le venían defendiendo y representando en este proceso.

Por ello, no puede la Sala de Justicia, con la sola y desnuda notificación que a ella le dirige la Comisión, dejar sin efecto los nombramientos provisionales de Abogado y Procurador, estando, como está, en juego el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E .

Para tomar esa decisión, debe constar la firmeza de la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que es justamente lo que aquí no acaece, pues no consta acreditado en las actuaciones de instancia cuál fuera el resultado de esa impugnación.

SEXTO

Debemos, en consecuencia, revocar los autos impugnados (por infracción del artículo 24 de la C.E .) y ordenar que continúe la tramitación del proceso con la intervención de Abogado y Procurador provisionalmente designados (quienes, por otra parte, han manifestado su voluntad de continuar con la defensa y con la representación), mientras no conste en el proceso la firmeza de la resolución de la Comisión que denegó el derecho.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8828/03 interpuesto por Don Carlos Daniel, contra el auto dictado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de abril de 2003, confirmado en súplica por el de 22 de julio de 2003, sobre archivo del recurso contencioso administrativo nº 457/2002, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Ordenamos que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 457/02.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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