STS, 4 de Enero de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:2
Número de Recurso4816/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4816 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Doña Julieta, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de mayo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1111 de 1999, sostenido por la representación procesal de Doña Julieta contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de julio de 1999, desestimatoria de la petición de reexamen de la solicitud de asilo formulada por aquélla, inadmitida a trámite por resolución del propio Ministerio del Interior, de fecha 20 de julio de 1999.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 16 de mayo de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1111 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Julieta, contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 22 de Julio de 1.999 que desestima la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la petición de asilo dispuesta por Resolución anterior de 20 de Julio de 1999 del recurrente. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, expresado en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico único: «Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo, aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente carecen de respaldo documental suficiente para entender que están suficientemente acreditados. La Administración en este sentido cuestiona la validez de la documentación aportada expedida por persona, que manifiesta no es miembro de la denominada "Unión Patriótica". Y en este sentido se echa en falta la debida presentación de tal documentación, pues se realiza en fotocopia y con carencia de sellos oficiales. No estando además mínimamente acreditados los hechos determinantes de la persecución que alega».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de julio de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Julieta, representada por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 8/1994, de 19 de mayo, en relación con el artículo 1 A 2) de la Convención de Ginebra de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 1967, y con los artículos 10.2 y 24 de la Constitución, porque dicha Sala debió centrar su decisión en la posibilidad de que los hechos hubiesen sucedido, pero sin exigir en el momento de la presentación de la solicitud la aportación de pruebas o indicios acerca de su existencia, pues tales medios de prueba han de aportarse en un momento ulterior a la admisión a trámite de la solicitud, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo de Doña Julieta

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 5 de febrero de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la Ley ni de la doctrina jurisprudencial en que se funda el recurso, solicitando que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se asegura por la representación procesal de la recurrente que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en los artículos 5.6, d) de la Ley 5/1984, de 26 marzo, reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, en relación con los artículos 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 1951, 10.2 y 24 de la Constitución, ya que aquélla no debería haber examinado sino la posibilidad de que los hechos aducidos por la recurrente para pedir el asilo fuesen verosímiles, sin exigir que aportase prueba alguna o indicio de tales hechos, pues será durante la tramitación del procedimiento cuando se le debe conceder la oportunidad de presentar los medios de prueba que acrediten la realidad de la persecución, que asegura haber sufrido en Colombia.

El motivo de casación aducido debe ser estimado porque, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias, de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3678/2000, fundamento jurídico tercero), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000, fundamento jurídico segundo), 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000, fundamento jurídico segundo), 27 de julio de 2004 (recurso de casación 4607/2001, fundamento jurídico cuarto), 22 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3634/2001, fundamento jurídico cuarto), 28 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3951/2001, fundamento jurídico segundo) y 13 de octubre de 2004 (recurso de casación 5256/2001, fundamento jurídico segundo), se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

Concretamente en nuestras Sentencias de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000), 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000), 27 de julio de 2004 (recurso de casación 4607/2001), 22 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3634/2001), 28 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3951/2001) y 14 de octubre de 2004 (recurso de casación 7412/2000), hemos expresado claramente que «no es la fase de admisión un trámite para resolver anticipadamente la solicitud de asilo sino un modo de evitar peticiones en las que concurren cualesquiera de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de dicha Ley, y no se pueden confundir los requisitos para la concesión del asilo, establecidos en el artículo 8 de la nueva Ley de Asilo, con las condiciones para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, para lo que es suficiente con aducir hechos verosímiles y vigentes, que constituyan una causa que pueda dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, de manera que las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley 5/1984».

SEGUNDO

La estimación del motivo de casación alegado, según lo dispuesto en el apartado d) del artículo 95.7 de la Ley de esta Jurisdicción, nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

La cuestión, según lo expresado antes, se circunscribe a decidir si procede admitir a trámite la petición de asilo formulada por la recurrente teniendo en cuenta los hechos alegados a tal fin, al estar entre los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, justifican la concesión del derecho de asilo por no ser, en contra de lo expresado por la Administración, manifiestamente inverosímiles.

La recurrente hizo un extenso relato de la persecución sufrida en Colombia por su pertenencia a la Unión Patriótica por parte de quienes dicen pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia, concretando las fechas y datos de las amenazas, adjuntando una carta en la que se asegura por un tal Don Luis Angel que la solicitante de asilo pertenece al referido Partido Unión Patriótica y otro documento en el que los delegados del Registrador Nacional de estado civil certifican que Don Luis Angel fue electo Concejal del Municipio de La Virginia en los periodos 1990-1992, 1992-1994 y 1995-1997, en representación del Movimiento o Partido Político UP (Unión Patriótica), además de otro documento en el que el Sr. Luis Angel hace constar que Doña Julieta se vinculó a la Unión Patriótica en el año 1993 y que ha sufrido amenazas porque falsamente se le ha imputado pertenecer a las FARC.

En el expediente administrativo aparece también una carta dirigida a la Directora de la Oficina de Asilo y Refugio por el Coordinador de Derechos Humanos de Izquierda Unida, en la se indica que se les remite un comunicado de Octavio, DIRECCION000 de UP, y Domingo, de relaciones internacionales de UP, en el que manifiestan que Luis Angel no pertenece a la organización de Unión Patriótica, razón por la que la Administración, junto con las contradicciones que afirma contiene el relato de la Sra. Julieta, inadmite a trámite su solicitud de asilo.

TERCERO

En nuestras Sentencias de 26 de mayo de 2004 (recurso de casación 3824/2000), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000) y 29 de diciembre de 2004 (recurso de casación 7108/2000), hemos declarado que «procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarla una protección eficaz».

CUARTO

La certeza y exactitud de los concretos hechos alegados, y las contradicciones entre los documentos presentados, habrán de ser, lógicamente, objeto de prueba, al menos indiciaria, durante la tramitación del correspondiente procedimiento, según prevé el artículo 8 de la referida Ley de Asilo 5/1984, para lo que la solicitud presentada habrá de ser admitida a trámite, y, en consecuencia, la decisión administrativa impugnada, al inadmitirla, lo mismo que la que denegó el reexamen deben ser declaradas contrarias a lo establecido concordadamente en los artículos 3.1, 5.6 d) y 8 de la propia Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, así como a la doctrina jurisprudencial que los interpreta, procediendo su anulación, conforme a lo dispuesto en los artículos 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 70.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para ordenar a la Administración, según prevé el artículo 71.1 b) de dicha Ley Jurisdiccional, que admita a trámite la petición de asilo formulada por la recurrente, como ésta ha interesado al amparo del artículo 31.2 de esta misma Ley.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto determina, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que cada parte deba soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Raque Gómez Sánchez, en nombre y representación de Doña Julieta, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de mayo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1111 de 1999, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña Julieta contra las resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 20 y 22 de julio de 1999, por las que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Doña Julieta el día 18 de julio de 1999 en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, y se desestimó su petición de reexamen, las que anulamos por ser contrarias a derecho y ordenamos a la Administración del Estado que admita a trámite dicha petición de asilo, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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