STS, 12 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2211
Número de Recurso5799/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 5799/01, interpuesto por Dª Milagros representada por la Procuradora Dª ESTELA APLOMA NAVARES ARROYO, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2001, y en su recurso nº 795/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Milagros se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Septiembre de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Octubre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y se declare el derecho de la recurrente a que sea admitida a trámite su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada y derecho de asilo en España.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Enero de 2004, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Abril de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 23 de Marzo de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 795/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Milagros contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de Julio de 1999 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando en sustancia que "la recurrente describe una situación de conflicto doméstico, sin duda grave, pero que no podemos subsumir en el concepto de asilo. ...sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer "de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en los que fundamente su pretensión".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, en el primero la infracción del artículo 3.1 y 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94; en el segundo la infracción del art. 17.2 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 y en el tercero la infracción del art. 13.4 de la Constitución, y todos ellos en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y jurisprudencia aplicable -sin citar una sola sentencia-.

QUINTO

En efecto, la sentencia de instancia (y previamente el acto administrativo impugnado) ha infringido el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que la solicitante de asilo no sólo describe unos hechos de violencia doméstica sino también una persecución por motivo de su nacionalidad rusa.

Dijo como base de su solicitud que:

"Yo, Milagros, nací el 7 de Diciembre de 1963, en la ciudad de Tyumén de la ex Unión Soviética. Con siete años mis padres me llevaron a Ucrania. Al terminar los estudios medios trabajé en un fábrica de costura de la Unión Soviética de Moldavia. Cuando empezaron allí los conflictos internacionales me vi obligada a ir a Odesa. Allí recibí la especialidad de ingeniero - químico en la industria pesquera y estuve trabajando algún tiempo en los barcos de navegación internacional. Tuve que dejar el trabajo porque encontré al hombre, con quien decidió relacionar mi vida. Este hombre era de Krimea, de nacionalidad tártara. Me prometió una vida tranquila. Entonces todavía no sabía que tipo de pueblo son y que esta gente puede ser cruel y mala. En esta época la Unión Soviética se destruyó y en el país se estableció desorden y caos. Llegando a Krimea para formalizar nuestro matrimonio civil, por primera vez en mi vida me enfrenté a la violencia, las humillaciones y la crueldad. Desde el primer día empezaron mis problemas; cuando sus padres s enteraron que yo soy Rusa, nos prohibieron contraer matrimonio. En Krimea ya empezaron a volver los tártaros de Krimea, que condujo al hecho de quitar de forma ilegal los terrenos, a derrotas, a peleas, a agresiones directamente en la calle. Temía salir a la calle, en casa me insultaban y molestaban. Cuando me quedé embarazada, tuve la esperanza de que el niño haría mejores a estas personas y que ellos cambiarían su trato hacia mí. Pero me equivocaba, ellos incitaron a mi marido contra mí. Estaba desesperada, no sabía a quién dirigirme, pidiendo ayuda; fui a la policía pero allí miraron mis problemas entre dedos y no me ayudaron con nada. En los organismos de custodia de la orden trabajaban personas de nacionalidad tártara. Cuando en casa se enteraron que había ido a la policía, se enfurecieron, me agredieron, no me dejaban salir de casa y me amenazaban con que me quitarían al niño. Decidí irme pero no sabía a dónde. Mi madre falleció, mi padre volvió a casarse con otra mujer. No podía irme con mi padre, porque me encontrarían. Lo dejé todo y me fui a Odesa, donde tenía una amiga. Pero allí tampoco tenía tranquilidad. Me persiguieron, querían llevarme consigo, yo me opuse. Esto les enfureció más todavía. Sin apiedarse ni de mí, ni del niño me pegaron por el vientre y yo ya estaba de nueve meses. Se fueron pero dijeron que volverían. Me sentía muy mal, ingresé en el hospital, los médicos no pudieron salvar al niño, sólo a mí. No tenía que quedarme en el país y decidí abandonarlo, porque allí vivían personas insensibles y crueles con la esperanza que en el mundo hay personas buenas que me podrían entender y que no me dejarían en mi desgracia. Por eso vine a España".

Este relato describe, como decimos, unos hechos de violencia doméstica pero también una persecución de la solicitante, a causa de su nacionalidad rusa, por parte de la comunidad tártara.

En consecuencia, la solicitud de asilo debe ser admitida a trámite, a fin de que en el expediente puedan ser acreditados los indicios suficientes que exige el artículo 8 de la Ley 5/84 para la concesión del beneficio o se acredite su no concurrencia, lo que conduciría a su denegación.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5799/01 interpuesto por la Procuradora Sra. Navares Arroyo, en nombre y representación de Dª Milagros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 23 de Marzo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 795/99, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 795/99 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de Julio de 1999 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España de Dª Milagros, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Declaramos que esa solicitud de asilo en España debe ser admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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