STS, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso Contencioso-Administrativo que con el número 148/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por

  1. Ángel, representado por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares y asistido de Letrado, contra Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 3 de agosto de 2004, por el que se acordó la revocación de concesión de asilo a D Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Ángel se interpuso recurso Contencioso- Administrativo contra dicho Acuerdo, el cual fue admitido por la Sala mediante Providencia de 14 de junio de 2006, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, mediante providencia de 27 de septiembre de 2006, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dictara sentencia por la que "con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la citada Resolución, decretando, por contrario ministerio de ley, el mantenimiento de la concesión del asilo por lo expuesto, o, en su caso, la concesión de la residencia al interesado con expresa condena en costas a la Administración demandada"

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dictara sentencia por la que "se declare la desestimación del recurso, con lo demás que resulte procedente".

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de diciembre de 2007, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo 148/2005 por parte de D. Ángel, ciudadano de Liberia, contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 3 de agosto de 2004, por el que fue revocada al recurrente la concesión del asilo, que, por razones humanitarias, le había sido concedida por Resolución del Ministro del Interior de 24 de febrero de 1993.

Procede, no obstante ---a la vista de las argumentaciones y, sobre todo, de las concretas pretensiones de la demanda--- determinar las razones que llevaron al Ministerio del Interior a adoptar la decisión revocatoria impugnada: 1º. Se fundamenta la misma en el artículo 3.2 de la Ley 8/1984, de 26 de marzo (modificada por la 9/1994, de 19 de mayo ) Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (LRDAR), que, a su vez se remite al artículo 33.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 que determina los supuestos en los que no se podrá conceder ---y por tanto se podrá revocar--- la condición de refugiado; esto es, "el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentre o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país".

Por otra parte, el artículo 20.2 .b) del mismo texto legal contempla la mencionada revocación del asilo o de todos o alguno de los beneficios contemplados para tal situación "Cuando se incurra en alguna de las causas previstas en los Convenios Internacionales ratificados por España para la privación de la condición de refugiado o la no aplicación de los mismos".

  1. Y, en relación con los hechos en los que se fundamenta la mencionada decisión, podemos destacar tres aspectos:

  1. La condena del recurrente por parte del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Madrid por un delito de robo con violencia e intimidación de las personas, con uso de armas de fuego; delito tipificado en los artículos 237 y 242.2 del vigente Código Penal .

  2. La calificación de la actividad delictiva del recurrente como grave, sin ningún género de dudas, añadiéndose que "puede considerarse de manera coherente, racional y proporcionada que supone un peligro para la seguridad del país donde reside el asilado".

  3. Desde otra perspectiva, y en relación con el grado de persecución que pudiera existir para el interesado en la actualidad en el país de origen, la Resolución de Ministro del Interior expone que "en el caso presente ha variado sustancialmente ya que esta persecución procedía del derrocado régimen de Charles Taylor, hoy exiliado en Nigeria".

SEGUNDO

En el escrito de demanda el recurrente relata los siguientes hechos:

  1. Que le fue concedida la condición de refugiado mediante Resolución de 23 de febrero de 1993, por razones humanitarias.

  2. Quo son ciertos los hechos delictivos mencionados y la condena por parte del Juzgado de lo Penal, por el delito de precedente cita, si bien, ha cumplido la pena y pagado la multa por la que fue condenado.

  3. Que la decisión adoptada de la revocación de la concesión del derecho de asilo supone agravar la sanción que cumpliría cualquier español.

  4. Que, tras catorce años de estancia en España, se le va a devolver a un lugar (Liberia) con el que no tiene relación alguna y en el que su vida corre peligro, aportando informe de Amnistía Internacional sobre la situación de dicho país.

  5. Invoca el principio de proporcionalidad, por cuanto el delito cometido no alcanza la suficiente entidad como para poner en peligro su vida devolviéndolo a su país, cuando ha adquirido en nuestro país conocimientos del tratamiento de la piel llevando catorce años en el mismo, y, la Ley 9/1994, de 19 de mayo ha añadido un apartado 2 al artículo 20, según el cual "No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse la permanencia en España del interesado, en el marco de la legislación general de extranjería".

  6. Invoca igualmente el artículo 12 del mismo texto legal, que otorga al extranjero al que se le concediera el derecho de asilo "a no ser devuelto al país donde pueda tener motivos para temer fundadamente la persecución o castigo, en los términos del artículo 2 ", precepto que coincide con el artículo 33 del de la Convención de Ginebra, que reconoce la prohibición de expulsión y de devolución ("refoulement").

TERCERO

Las razones expuesta por la representación del recurrente no cuentan con entidad bastante para desvirtuar la sólida y objetiva resolución administrativa del Consejo de Ministros por la que el recurrente fue privado de su condición de refugiado. A ellas, pues, hemos de contestar:

  1. Del análisis del contenido del precepto que, al final, es el determinante de la decisión adoptada (esto es, el 33.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 ) pueden deducirse, en realidad, dos causas diferentes para fundamentar la decisión adoptada: la una de carácter subjetivo (esto es la fundada de constituir "un peligro para la seguridad del país donde se encuentre"), y, la otra, de carácter objetivo ---o mixto, si se quiere--- (esto es, haber sido "objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave", que, a su vez, "constituya una amenaza para la comunidad de tal país".

    Pues bien, desde la doble perspectiva expresada del análisis gramatical del precepto se deduce que la decisión del Consejo de Ministros ha de ser confirmada:

    (1) Objetivamente, la condena penal se ha producido y con ella la vulneración del Código Penal en unos artículos (237 y 242.2 ) de cuyo contenido y tipificación puede comprobarse la entidad y gravedad de la actuación del recurrente (pues se trató de delito de robo con fuerza en las cosas), así como la peligrosidad en el ámbito de la sociedad que le concedió la condición de refugiado (pues en la comisión del mismo actuó con armas); por ello, de tal actuación, en una deducción lógica, puede extraerse la subjetiva condición de amenaza para la misma sociedad.

    (2) Y, subjetivamente, igualmente puede deducirse la peligrosidad de una persona que en su actuación delictiva ---ya de por sí deplorable--- se vale de la utilización de armas, elementos intrínsecamente determinantes de la expresada peligrosidad que la causa de revocación exige.

    Frente a ello el recurrente ---que ni siquiera ha solicitado la apertura del recurso a prueba--- no ha expuesto razón alguna de especial necesidad o de otro matiz subjetivo que le moviera u obligara a una aislada actuación, de la que, por otra parte, se encuentre suficientemente rehabilitado. En consecuencia, no se nos ha aportado ningún dato ---frente a la incontestable condena penal--- con el que poder modular la expresada consecuencia que la resolución implica, fruto de un lógico y técnico análisis del expresado precepto convencional.

  2. Tratándose, como es el de autos, de la revocación de una inicial decisión de concesión de la condición de asilado y refugiado, obvio es que debe tomarse en consideración la causa o situación originaria que dio lugar a la concesión del status del que se disfrutaba. En tal sentido es importante destacar y recordar que no fue la existencia de la causa expresamente prevista en el 1.A.2) del citado Convenio de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ---que considera como refugiados a la persona que tenga "fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país"---, ya que, si se observa la resolución unida al expediente, de fecha 24 de febrero de 1993, fueron las razones humanitarias las que movieron al Ministro del Interior a la concesión de la condición de asilado. Sin duda, como puede deducirse de los diversos informes que figuran en el expediente, su condición de menor de edad y de huérfano ---al haber fallecido ambos padres en Liberia---fue el elemento determinante de la humanitaria decisión administrativa.

    Por ello, ni entonces ---cuando se concedió el asilo---, ni ahora ---cuando se procede a la revocación del mismo--- han existido fundados temores de persecución por alguno de los motivos que en el precepto convencional trascrito se contienen. Esto es, no estamos, pues, en presencia de una revocación de una concesión de asilo derivada de la existencia de los expresados fundados temores de persecución, en la que, de conformidad con los principios que la Convención impone, tendríamos que plantearnos y tomar en consideración el futuro del hasta ahora refugiado y la posibilidad de que la inicial persecución se reprodujera sobre el mismo a la salida del país que lo acogió. Por el contrario, nos encontramos con un refugiado respecto del que un país con el no relacionado tuvo un gesto humanitario, permitiéndole un futuro vital en forma y ámbito distinto, y mejor, al que su país ---y el destino--- le habían deparado; y, frente a ello, la respuesta obtenida es la vulneración de una de las normas mas esenciales de la convivencia ciudadana, cual es su Código Penal.

  3. Por ello, tampoco podemos aplicar modulación o proporcionalidad alguna a la decisión del Consejo de Ministros que revisamos, por cuanto, en el fondo, lo que se percibe en la actuación del recurrente es la ruptura por el mismo del principio de lealtad y confianza implícito en la concesión de refugiado por razones humanitarias; en tal marco de relaciones, la decisión del máximo órgano de gobierno del país, revocando la inicial actuación humanitaria de su Ministro del Interior, no se nos presenta como desproporcionada o injusta, ya que, por el contrario, se nos aparece como una lógica y proporcionada respuesta ---si se quiere defensiva---en relación con quien unilateralmente ha roto el expresado marco de convivencia que, de forme desinteresada, la decisión humanitaria de la concesión del asilo implicaba.

  4. Igualmente hemos de rechazar la alegación que se formula en relación con el principio del "non refoulement", pues, al margen de que la aplicación del mismo afecta a la forma de ejecutar la decisión que ahora se revisa ---y no a la decisión misma---, en el caso de autos, como hemos señalado antes, ni el año 1993 (cuando se le concedió la condición de refugiado) ni ahora (cuando se le revoca por los motivos expresados) han existido en relación con el recurrente temores fundados de persecución, pues, como sabemos, la causa de la concesión del asilo no fueron tales temores de persecución, sino los señalados motivos humanitarios.

  5. Por último, hemos de rechazar la alegación relativa a que la revocación de la concesión del derecho de asilo supone agravar la sanción que cumpliría cualquier español por los mismos hechos que, obviamente, se reduciría al cumplimiento de la pena derivada de la actuación delictiva.

    Para responder a dicha cuestión no encontramos mejor respuesta, ni mas actualizada que la del Tribunal Constitucional en su reciente STC 236/2007, de 7 de noviembre (FJ 14 ), en relación ---en el particular que aquí nos interesada--- con la constitucionalidad de la expulsión del país a quienes previamente había sido condenados penalmente. Cuestión que lleva ---una vez mas--- al Tribunal Constitucional a plantearse, desde otra perspectiva la cuestión relativa al "non bis in idem", señalándose al respecto que,

    "Al margen pues de la naturaleza de la expulsión prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, lo determinante para rechazar la impugnación del precepto es la falta de identidad entre el fundamento de aquella medida y el fundamento de la sanción penal prevista en el mismo, que como se ha dicho constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem. El precepto establece una expulsión gubernativa, previa la tramitación del correspondiente expediente, siendo la "causa de expulsión" que el extranjero haya sido condenado penalmente dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con la pena privativa de libertad superior a un año. Pues bien, debe señalarse que las dos medidas no responden a un mismo fundamento porque persiguen la protección de bienes o intereses jurídicos diferentes. En este sentido, hemos declarado que la exigencia de un fundamento diferente requiere "que cada uno de los castigos impuestos a título principal estuviesen orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos, dignos de protección cada uno de ellos en el sentir del legislador o del poder reglamentario (previa cobertura legal suficiente) y tipificados en la correspondiente norma legal o reglamentaria (respetuosa con el principio de reserva de ley). O, expresado en los términos de la STC 234/1991, de 10 de diciembre, no basta 'simplemente con la dualidad de normas para entender justificada la imposición de una doble sanción al mismo sujeto por los mismos hechos, pues si así fuera, el principio non bis in idem no tendría más alcance que el que el legislador (o en su caso el Gobierno, como titular de la potestad reglamentaria) quisieran darle. Para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado' (FJ 2)" (STC 188/2005, de 4 de julio, FJ 5 ).

    En el precepto enjuiciado, la condena y la expulsión están orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos pues ya hemos precisado que la pena se impone en el marco de la política criminal del Estado, mientras la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes (ATC 331/1997, de 3 de octubre, FJ 6 ). Es decir, sin mayores matices, podemos convenir en que el fundamento de la pena reside en la protección de bienes jurídicos a través de los efectos preventivos asociados a su naturaleza aflictiva. En cambio, la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado.

    En efecto, la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE (STC 72 De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25 ), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las "legalmente establecida[s] o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España" (art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000 ). Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109 / CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 ), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública" (art. 6 ). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40 / CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 ), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de "condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año" (art. 3). Es, por tanto, lícito que la Ley de extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTEDH caso Abdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991, y caso Ahmut, de 28 de noviembre de 1996: ATC 331/1997, de 3 de octubre, FJ 4 )".

    Por todo lo anterior, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

CUARTO

No se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento en costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel, ciudadano de Liberia, contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 3 de agosto de 2004, por el que fue revocada al recurrente la concesión del asilo, que, por razones humanitarias, le había sido concedida por anterior Resolución del Ministro del Interior de 24 de febrero de 1993; Acuerdo que declaramos ajustado al Ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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