STS, 12 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2706
Número de Recurso3355/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3355/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Juan, representado por el Procuradora D. Joaquin Pérez de Rada González de Castejón, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de febrero de 2003, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1210/01 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de febrero de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1210/01 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Juan, nacional de Colombia, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 17 y 19 de julio de 2001 por las que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo y se desestimó la petición de reexamen dirigida contra aquella inadmisión a trámite, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 24 de marzo de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, D. Juan, representado por el Procurador Dª Mª Joaquin Pérez de la Roda al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado con fecha 7 de marzo de 2005; y quedaron las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 10 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su actuación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 20 de febrero de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1210/01 , por la que se desestimó el recurso sostenido por Don Juan, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de julio de 2001 que desestimó la petición de reexamen, y en consecuencia ratificó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada por resolución de 17 de julio de 2001.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por el actor ante la Administración, en los siguientes términos:

En la solicitud de asilo presentada el 15 de julio de 2001 el ahora demandante alegaba que en el pequeño pueblo donde vive hay mucha delincuencia juvenil debido a la pobreza existente. Su familia tiene algunos medios económicos y él no frecuenta esos medios delincuentes, pero a veces es testigo de los robos y abusos que cometen y entonces te amenazan para que no les denuncies. Así pues, estás sometido a presiones y amenazas, y para evitar que éstas pasen a convertirse en hechos su familia, realizando un gran sacrificio, le ha proporcionado los medios para salir de Colombia y pedir asilo en España (véase folio 1.14 del expediente). Luego, en la petición de reexamen presentada el 15 de julio de 2001 el solicitante añadió algunos datos que no modificaban aquel relato en lo sustancial (folios 5.2 y 5.3).

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (y luego la ratificó) al entender concurrente la circunstancia contemplada en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , por no haberse alegado ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 , no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, se basa, en cuanto ahora interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

" Con el escrito de demanda el demandante ha aportado copia de la denuncia que presentó él mismo ante de abandonar su país y de la que presentó su padre días más tarde, también por amenazas, cuando él se encontraba ya en España, así como recortes de prensa donde se recogen diversas noticias relacionadas con muertes y actos violentos. Sin embargo, es lo cierto que en el curso de este proceso el demandante no ha aportado datos nuevos ni aducido argumentos que vengan a desvirtuar las razonas dadas por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo. En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido, esto es, que el relato formulado por el solicitante no alberga ningún alegato de persecución por razones políticas, ideológicas o religiosas. En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994 . Y tampoco cabe acceder a la pretensión que el demandante ya hizo en la petición de reexamen y que en el suplico de la demanda formula con carácter alternativo (en realidad se trata de una pretensión subsidiaria) de que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley reguladora del derecho de asilo pues, lo cierto es que el demandante no ha aportado datos o prueba alguna que sirva de respaldo a esta pretensión."

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado el recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , un único motivo de casación, desarrollado en cinco "alegaciones", que a su vez contienen distintas razones, de diferente signo, por las que el actor manifiesta su discrepancia con el sentido del "fallo" de la sentencia de instancia

Antes de entrar al examen de esas alegaciones, hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 20 de febrero de 2003.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

El recurrente entremezcla de forma desordenada, a lo largo de su escrito de interposición, alegaciones heterogéneas, referidas unas a la resolución administrativa impugnada en la instancia, y otras a la sentencia combatida en casación, y lo hace denunciando unas veces cuestiones formales o procedimentales y otras cuestiones sustantivas, citando en algunas ocasiones las normas jurídicas que reputa infringidas, y otras no haciendo cita alguna de preceptos vulnerados.

Así, en la primera alegación, parece criticar la falta de motivación de la "resolución -sic- del ACNUR, pero dejando aparte el hecho de que el ACNUR no dictó resolución alguna, pues su misión no es resolver sino emitir informe sobre la solicitud de asilo, el actor no menciona la norma jurídica que entiende infringida por tal razón, como es indispensable en un recurso de casación ( art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional ). Añádase a ello que se trata de una cuestión no suscitada en la demanda, y, por tanto ajena al contenido de la sentencia y al posible objeto de este recurso de casación. A continuación parece criticar que se le haya exigido pruebas de la situación de temor a perder su vida, pero la crítica carece una vez más de sentido, no solo porque el recurrente sigue sin citar la norma que entiende infringida por tal razón, sino también porque la sentencia de instancia no desestima el recurso por falta de prueba de los hechos alegados, sino porque esos hechos no relatan una persecución protegible. No es, pues, que para la Sala de instancia el actor no haya probado lo relatado, sino que lo relatado no sirve a los efectos pretendidos.

Seguidamente, el recurrente parece criticar la falta de motivación de la resolución administrativa combatida en casación, e insiste en que los motivos alegados sí son causa de asilo, con cita del artículo 5.6.b de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ). La alegación, en cuanto referida a esa supuesta falta de motivación, no puede ser acogida, pues una jurisprudencia reiterada ha señalado, v.gr., en sentencias de 10 y 27 de mayo, y 7 de julio de 2005, y 16 de marzo de 2006 ( recursos de casación nº 1234/2002 , 2/2002, 77/2002, y 1027/2003 , respectivamente) que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió. El recurrente no dice con la imprescindible concreción cuáles son esos extremos expuestos en su solicitud que considera no valorados por la Administración en su resolución, ni esta Sala Tercera del Tribunal Supremo aprecia ninguna irregularidad invalidante desde esta perspectiva, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal de aquel. Aparte de lo dicho, también esta motivación plantea, al igual que la anterior, una cuestión nueva que no cabe ser controlada en casación.

Por otro lado, aciertan la resolución administrativa y la sentencia de instancia cuando advierten que los hechos referidos por el solicitante de asilo no eran incardinables entre las causas o motivos de asilo recogidos en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84 , con la consiguiente aplicación de la causa de inadmisión a trámite prevista en el artículo 5.6.b) de esa Ley . Ciertamente, basta repasar el relato del interesado, e incluso la documentación aportada por aquel, para constatar que los hechos en que la solicitud se fundó son unos sucesos de delincuencia común, que no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. En efecto, el relato del solicitante no expresa una persecución protegible por razones políticas, pues las amenazas que dice haber sufrido provenían de bandas de delincuentes comunes, sin relación alguna con actividades de grupos terroristas y sin conexión de ninguna clase con motivaciones políticas. Así las cosas, no se vislumbra en su relato ninguna persecución por motivos encuadrables en el asilo, más aún cuando esa persecución no provenía de agentes estatales y no hay constancia alguna de que las Autoridades colombianas permanecieran impasibles o impotentes ante los hechos, al contrario, de su mismo relato y de la documental que aporta, resulta que su familia ha denunciado los hechos a las autoridades, y no hay datos de ninguna clase que permitan pensar que estas hayan permanecido inactivas ante esos sucesos de pura delincuencia común.

En fin, se critica a la sentencia de instancia por no haber valorado la documentación aportada junto con la demanda, pero una vez más la alegación carece de fundamento, ya que la sentencia de instancia valora específicamente esa documentación, bien que para reforzar su conclusión de que los hechos relatados no eran constitutivos de una persecución protegible

QUINTO

En el segundo apartado se comienza haciendo una referencia a la jurisprudencia sobre inexigibilidad de prueba plena en esta materia, doctrina que, como hemos apuntado, no es desconocida por la Sala de instancia, la cual no basa su pronunciamiento en la falta de prueba sino en la falta de encaje de los hechos relatados entre las causas de asilo.

Se refiere asimismo al principio de no devolución ("refoulement") recogido en el artículo 33.1 de la Convención de Ginebra , pero este precepto no es de aplicación a su caso, ya que el mismo establece que "ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas", y son justamente estas razones las que no se aprecian en el caso del interesado.

En fin, se hacen en la última parte de esta alegación unas referencias a la suspensión cautelar de actos administrativos como el concernido, que no tienen relación alguna con la sentencia combatida en casación, la cual no se pronuncia sobre el problema de la suspensión del acto impugnado.

SEXTO

En la alegación tercera no se menciona ninguna norma que se repute infringida, lo que es de por sí motivo suficiente para su rechazo; y en la alegación cuarta parece criticarse a la sentencia de instancia no tener motivación suficiente, pero si lo que el recurrente pretende es denunciar la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debería haber canalizado su impugnación casacional por el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y debería haber denunciado la infracción de las normas procesales que exigen esa motivación. No ha hecho ni una cosa ni la otra, pues los preceptos que cita se refieren a la motivación del acto administrativo y no a la motivación de las sentencias.

SEPTIMO

En fin, la alegación quinta refiere distintas normas relativas a los refugiados, que el recurrente cita global y genéricamente, sin mención de preceptos concretos, lo que es suficiente para su rechazo, por no darse cumplimiento a la exigencia de precisar las normas infringidas que recoge el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción . Por lo demás, algunas de esas normas, como la Convención de Addis-Abeba de 1969 , sobre refugiados en Africa, no tiene relación alguna con el objeto de este proceso.

OCTAVO

En definitiva, la resolución administrativa impugnada en el proceso, confirmada por la sentencia dictada por el Tribunal a quo, apreció con toda corrección que concurría una de las circunstancias que habilitan para inadmitir a trámite la solicitud de asilo, en concreto la prevista en el citado artículo 5.6.b).

NOVENO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3355/2003 interpuesto por D. Juan contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2003 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico noveno de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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