STS, 30 de Junio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3404
Número de Recurso3613/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Don Baltasar, Dña. Aurora, Dña. Celestina, Dña. Encarna y D. Carlos José, representados por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Martínez Benitez contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de abril de 2005, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 8 de julio de 2003 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Baltasar, Dª Aurora, Dª Celestina, Dª Encarna Y D. Carlos José, nacionales de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por estos recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) con el nº 1018/03, en el que recayó sentencia de fecha 7 de abril de 2005 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de junio de2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Baltasar, Dña. Aurora, Dña. Celestina, Dña. Encarna y D. Carlos José interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 2005, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por éllos contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de julio de 2003, denegatoria de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo, y atendiendo a la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala alcanza la conclusión de que el presente recurso debe ser desestimado, y ello en la medida en que no se ha acreditado, siquiera con carácter indiciario, la concurrencia de alguna de las causas que según la legislación vigente permitirían otorgar el asilo pedido por los recurrentes.

Para obtener esta conclusión basta con poner en relación el relato fáctico de los actores sustentador de su petición de asilo con la prueba incorporada al expediente, en cuanto que de todo ello no cabe deducir la existencia de una persecución personal. Tal conclusión resulta también de la lectura de la Sentencia dictada por esta Sala el 5 de mayo de 2004 (recurso 508/2003 ), en la que se examinaba el recurso formulado por D. Ángel, hermanastro del demandante, cuyo expediente fue instruido conjuntamente con el del actor. En esta resolución se decía partiendo de un similar relato fáctico (salvo la continuación de patria del entonces actor) que "de los datos obrantes en el expediente y en el proceso indicaban que el relato ofrecido (sobre la incursión de las FARC en el municipio donde residía la familia Jurado-Choco) que se trató de un desplazamiento masivo y no de una persecución individualizada contra su familia".

En el sentido expuesto abunda el examen de la documentación incorporada al expediente: así, en el Informe de la Instrucción obrante al folio 10.3 del expediente se expresa que de la misma no se desprende una situación de persecución, dado que el recorte de prensa aportado se refiere a la situación general existente en la zona y los demás certificados se expiden transcurrido hasta bastante tiempo desde los hechos que se remontan al año 1999.

En consecuencia, cabe constatar la falta de prueba suficiente de las alegaciones de los actores acerca de la persecución personal que dice haber sufrido y que imputa a la guerrilla colombiana, sin que se infiera de lo actuado que los recurrentes haya padecido algún tipo de persecución por motivos étnicos, políticos, religiosos, o de otro tipo que fuera susceptible de protección mediante la institución del asilo y que pudiera ser imputable a las autoridades de su país, o, al menos, a personas o grupos particulares que contaran con el respaldo de aquéllas o actuaran amparados en su tolerancia o pasividad, habiendo valorado la Sala para llegar a la conclusión expuesta el hecho de que la actuación de las FARC en una determinada población pero sin que en sede jurisdiccional se haya ofrecido prueba alguna que permitiera acreditar, siquiera con carácter indiciario, los elementos de una persecución individual ni se haya intentado desvirtuar el contenido del informe del Instructor del expediente.

Por tanto, procede desestimar el presente recurso ante la ausencia de acreditación de que los hechos sirvan de base para afirmar, ni aun con carácter indiciario, la concurrencia de alguna de las circunstancias que permiten otorgar asilo conforme a la legislación vigente, todo ello en línea con lo argumentado en la citada Sentencia de esta Sala recaída en relación con el Sr. Ángel.

QUINTO

Tampoco se aprecia que concurran en el presente caso razones de carácter humanitario que, en aplicación de la disposición final tercera, apartado 3, del Real Decreto 864/2001, que modifica el artículo 31 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, ofrezcan "cierta vinculación" con el Convenio de Ginebra de 1951 y que respaldasen eventualmente la posibilidad de una autorización de permanencia en España, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, ni en la demanda se aduce -ni, por supuesto, se prueba- circunstancia alguna en que se pudiera fundamentar la apreciación de tales excepcionales circunstancias, anudadas necesariamente, por prescripción legal, al régimen general de los extranjeros en España, sin que se considere bastante al respecto la denuncia de una situación de violencia generalizada en Colombia, que, por definición, afectaría a todos los ciudadanos de aquel país y no singularmente al recurrente."

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y en el que se denuncia la vulneración de los artículos 3.1, 8 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/84.

Los actores enumeran los documentos aportados al solicitar asilo, que, a su juicio, acreditan la realidad de la persecución que expusieron, a cargo de los terroristas de las FARC. Insisten en que tuvieron que abandonar su pueblo ante las amenazas de estos terroristas y, con apoyo en el informe del ACNUR favorable a la admisión a trámite de su solicitud, consideran que por tal razón tienen derecho a la protección que se concede a través del asilo. A continuación, alegan que se dan en su caso las circunstancias que justifican la aplicación del artículo 17.2, referido a la posibilidad de permanecer en España por razones humanitarias aún habiéndose denegado el asilo, pues, dicen, se han visto obligados a abandonar su país por los graves conflcitos que se viven en el mismo, cumplen los requisitos para entrar en España, tienen familiares con residencia en España y la familia solicitante cuenta con tres menores de edad que deben ser protegidos.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

El solicitante de asilo (que hizo extensiva su petición a su esposa e hijos) relató (folio 1.14 del expediente) que vivía en un pueblo que fue ocupado por la guerrilla el día 12 de diciembre de 1999, lo que obligó a todos los habitantes de la localidad a abandonarla. Ellos se fueron a Medellín, donde vivía una hermana del solicitante, pero no recibieron ninguna ayuda por su condición de desplazados, y además no consiguió ningún trabajo estable, por lo que decidieron venir a España.

Pues bien, aún dando por cierto que, tal y como expuso el recurrente, el pueblo en que vivía fue asaltado por los guerrilleros y eso obligó a sus habitantes a abandonarlo, no ha dicho el actor que él mismo fuera objeto de un hostigamiento individualizado, ni ha referido ninguna circunstancia o condición personal que pudiera singularizarlo a los ojos de la guerrilla frente al resto de los habitantes de la localidad. De hecho, él mismo reconoce que eludió la acometida de los terroristas desplazándose a otra localidad de su país, Medellín, donde no tuvo ningún otro incidente con aquellos (nada ha dicho al respecto), sino meros problemas económicos derivados de sus dificultades para encontrar empleo. Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que siempre siguiendo los términos de su relato, el asalto de los guerrilleros a su pueblo ocurrió a finales de 1999, mientras que la salida de Colombia tuvo lugar en noviembre de 2001, sin que a lo largo de los casi dos años transcurridos entre una y otra fecha el solicitante relatara ningún hecho que pudiera ser constitutivo de una persecución por motivos incardinables entre los contemplados en la Convención de Ginebra de 1951, sino tan solo problemas puramente económicos, que no tienen encaje dentro de las causas de asilo.

Tampoco apreciamos la existencia de específicas razones de índole humanitaria que pudieran justiciar la aplicación de la posibilidad legal prevista en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, pues partiendo de la base de que no apreciamos en el caso del solicitante ninguna persecución amparada por la Convención de Ginebra, no hay otras especiales circunstancias de naturaleza humanitaria que hagan su caso cualitativamente distinto del de otros muchos nacionales de su país en similar situación, cuya eventual venida y permanencia en España debe canalizarse, en su caso, por los cauces ordinarios de la legislación de extranjería.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar a doscientos euros (200 €) la cuantía de las costas por los conceptos de representación y defensa de la Administración personada como recurrida, a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de Don Baltasar, Dña. Aurora, Dña. Celestina, Dña. Encarna y D. Carlos José, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de abril de 2005 y en el recurso nº1018/2003, con imposición a los recurrentes de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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