STS, 31 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3507
ProcedimientoENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 1508/2002, interpuesto por el Procurador D. ALFONSO Mª RODRIGUEZ GARCIA, en nombre y representación de D. Jesús María, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2001, y en su recurso nº 1473/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de febrero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de marzo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se conceda el derecho de asilo solicitado, o, cuando menos, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de febrero de 2004, y por providencia de 3 de marzo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Mayo de 2005 , en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 13 de diciembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1473/2000, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Jesús María, nacional de Cuba, contra sendas resoluciones del Ministerio del Interior de 18 y 19 de octubre de 2000, por las que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo y se desestimó la petición de reexamen de dicha inadmisión.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso lo siguiente: "Solicito asilo por problemas políticos que existen en su país y debido a la ayuda humanitaria que brinda España, desea pedir asilo en nuestro país. No tiene derecho a nada en su país; no le dan ninguna explicación, está presionado, tienes que asistir a las reuniones del CDR y si no te miran mal. En una ocasión compró gasolina para revenderla y le decomisaron todo. En Cuba no hay derecho absolutamente a nada. Tiene muchos obstáculos." Posteriormente, en la petición de reexamen, pidió que se le permitiera permanecer en España por aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, y añadió que "cuando cumplía el servicio militar obligatorio, fue objeto de sanción disciplinaria por negarse a cumplir misiones internacionales, también fue interrogado y amenazado por la Seguridad de Villallara al solicitar el pasaporte, indicándole que si iba era para no volver".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo ( y luego la ratificó) con base en el siguiente argumento:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que por virtud del conocimiento que sus autoridades tiene de tal oposición o disconformidad el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término."

TERCERO

Interpuesto contra aquella resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala, en sustancia, lo siguiente:

"Pues bien, ha de resaltarse la naturaleza genérica de las alegaciones del promovente, que no ha acreditado ni directa ni indirectamente la existencia de una persecución personal, sin que, por otra parte, se infieran razones humanitarias apreciables a favor de su solicitud, constando que se autorizó su entrada en territorio nacional, en virtud del artículo 23.4 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España [...] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, y así:

  1. - Se alega en primer lugar la infracción de los artículos 3-2 y 3-1 de la Ley 5/84, del artículo 22 de su Reglamento y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951.

    No existen estas infracciones.

    Los hechos que describe el interesado, aunque fueran ciertos, no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. En su solicitud de asilo se limitó a manifestar su descontento con la situación sociopolítica y económica general de Cuba, relatando además un castigo por un delito común (sustracción de gasolina) insusceptible de justificar su solicitud. Luego, en la petición de reexamen, añadió que había sido sancionado disciplinariamente por negarse a cumplir una orden durante el cumplimiento del servicio militar, lo que tampoco es causa de asilo, pues esta Sala tiene dicho con reiteración que si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo de España favorezca el incumplimiento de un deber cívico que él tiene para con el Estado cuya nacionalidad ostenta. En fin, adujo que al pedir el pasaporte fue interrogado sobre los motivos de su salida, y apercibido de que si se iba sería para no volver, pero este simple hecho no refleja, realmente, un supuesto de persecución, entendida ésta (según la Posición Común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo de la Unión Europea) como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen.

  2. - En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según se dice, existen los requisitos que este precepto exige para conceder al interesado la permanencia en España por motivos humanitarios.

    Tampoco este motivo debe ser aceptado porque no se han alegado otras circunstancias con trascendencia suficiente para permitir la permanencia en España del actor por aplicación del indicado precepto. Por lo demás, consta en el expediente, y así lo remarca la sentencia de instancia, que se le ha autorizado la entrada en España con fecha de 20 de octubre de 2000, en aplicación del artículo 23.4 de la Ley Orgánica 4/2000 (en su redacción inicial), por lo que la petición carece, en realidad, de sentido.

  3. - En último lugar, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española por indefensión, por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

    El motivo debe decaer. Según el artículo 8-3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/95, de 10 de Febrero, es el solicitante el que en su petición debe exponer "de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión", y si en esa exposición se habla de una persecución que no se corresponde con la exigida en la Ley, entonces concurre la causa de inadmisión del artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, que es la aplicada por la Administración en este caso. Y siendo esto así, en lo que ahora interesa debe notarse que no nos encontramos ante un caso de denegación del derecho de asilo, sino de inadmisión a trámite de la solicitud, por la causa del artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, razón por la cual lo determinante no es la prueba de los hechos alegados, sino si la solicitud se funda o no en una causa de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. No es que la parte no haya podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1508/2002 interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 13 de diciembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1473/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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