STS, 6 de Noviembre de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:6922
Número de Recurso2916/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.916/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra Sentencia de 30 de enero de 1.999 dictada en el recurso núm. 86/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 30 de enero de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jesus Miguel se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 15 de marzo de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que previa estimación del presente recurso, anule la recurrida y declare el derecho de mi representado a que le sea reconocida la condición de refugiado así como el derecho de asilo."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que, en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, solicitando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 10 de julio de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de noviembre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia de 30 de enero de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 8ª) de la Audiencia Nacional que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto contra resolución del Ministerio del Interior de 3 de octubre de 1.997 sobre denegación de concesión del derecho de asilo a D. Jesus Miguel , natural de Argelia.

La Sala resuelve las cuestiones planteadas en la instancia entendiendo que el acuerdo administrativo está suficientemente motivado, así como que falta constancia fehaciente de la pertenencia del recurrente a un grupo social étnico, político o religioso objeto de persecución, no apreciando ni siquiera indicios suficientes conforme al artículo 8 de la Ley 5/1.984 de 26 de marzo, que justifiquen la concesión de asilo.

SEGUNDO

El presente recurso se interpone en base a un primer motivo en que el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, considera que se ha infringido el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que exige la motivación de los actos y resoluciones administrativas en relación con los artículos 14, 9.1 y 103.1 del Texto Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala.

Frente a lo alegado por el recurrente cabe destacar que la resolución administrativa aparece suficientemente motivada ya que la misma indica que del expediente no se deducen indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el solicitante por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1.951 sobre el Estatuto de los Refugiados, dado que no se han acreditado las circunstancias en que se basa la petición ni justificado la imposibilidad de hacerlo. Añade, además, la concurrencia de circunstancias especiales en el presente caso puesto que el solicitante funda su solicitud en la situación de inestabilidad generalizada existente en Argelia, sin que ni del contenido del expediente ni de la información disponible sobre el país de origen se deduzca una concreción de persecución personal contra el solicitante en los términos que señala la citada Convención, y sin que se aprecien razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

En base a lo anterior es evidente que el motivo casacional no puede prosperar pues, independientemente del hecho de que la falta de motivación la aduce el recurrente en relación con el acto administrativo y no con la sentencia recurrida, es lo cierto que dicha resolución está en todo caso suficientemente motivada, conforme apreció la Sala de instancia y el motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

Aduce el recurrente otros dos motivos que serán objeto de examen unitario dada su evidente igualdad de contenido también en base a lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, considerando que la sentencia vulnera el artículo 3.1 de la Ley 5/84 de 26 de marzo, en relación con los artículos 13.1 y 4 de la Constitución y 18 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966, añadiendo además, en el motivo siguiente, junto con la vulneración de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, la del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1.952.

En el desarrollo de los motivos entiende el recurrente que debió de concedérsele el asilo solicitado ya que, en contra de lo afirmado por la Sala de instancia, sí existía prueba de persecución del recurrente por parte de grupos islamistas radicales del Frente Islámico de Salvación (FIS). Y añade que la situación de Argelia está ampliamente constatada por los medios audiovisuales escritos y que la actividad de los grupos islámicos radicales en la zona de donde procede el recurrente es una realidad, por lo que hubo de huir del país ante las presiones de dicho Frente Islámico de Salvación.

Efectivamente en el expediente administrativo consta la amplia declaración del recurrente en justificación de su solicitud fundada en las presiones recibidas de miembros no identificados del Frente Islámico de Salvación y la exigencia por parte de éstos de que el recurrente recaudase dinero y alimentos, así como de supuestas amenazas recibidas por parte de los mismos.

Mas tales circunstancias no son suficientes en ningún caso para el reconocimiento del derecho de asilo, puesto que, como hemos recogido en la reciente sentencia de 7 de noviembre de 2.003, cuando un Gobierno mantenga la represión organizada y sistemática de los respectivos grupos terroristas, las amenazas o persecuciones perpetradas por éstos no pueden fundar la protección del asilo político, aunque se produzcan atentados inevitables. Pues bien, añade la citada sentencia, resultando notorio que el Grupo Islámico Armado, que indica la parte le ha hecho objeto de amenazas, viene siendo combatido por el Gobierno de su nación, no procede acceder a la pretensión cuando ni siquiera la parte ha acreditado que haya impetrado el auxilio de las fuerzas del orden del país.

Como decimos en la citada sentencia Argelia es uno de tantos países que sufren el azote del terrorismo, realidad de nuestro tiempo que ocupa y preocupa a los Gobiernos democráticos que tratan, incluso, de unir sus fuerzas para combatirlo. Pero es bien distinta la situación existentes en otros países donde es el mismo Gobierno el que organiza y dirige la persecución de la oposición, o de grupos y colectividades humanas determinadas, supuesto éste que en el presente caso no concurre y por tanto, considerando suficientemente motivada y justificada la decisión administrativa, confirmada por la sentencia recurrida, el recurso de casación ha de ser desestimado al no concurrir las vulneraciones del ordenamiento jurídico que el recurrente invoca.

TERCERO

En función de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jesus Miguel contra Sentencia de 30 de enero de 1.999 dictada en el recurso núm. 86/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional; con imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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