STS, 26 de Mayo de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:3642
Número de Recurso3824/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3824 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de Don Luis, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de marzo de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1211 de 1998, sostenido por la representación procesal de Don Luis contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de agosto de 1998, por la que se denegó a Don Luis, de nacionalidad argelina, el reconocimiento de condición de refugiado y el derecho de asilo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 31 de marzo de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1211 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Luis, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de 13 de julio de 1998, que se confirma, por ser conforme a Derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Con referencia a la cuestión de fondo, es decir, de si el actor es acreedor del asilo que pretende, se estima procedente indicar lo siguiente: a). El ACNUR, en su informe de 30-IX-97, manifiesta la procedencia de admitir a trámite la solicitud de asilo para un examen más a fondo de las alegaciones de persecución de que dice el interesado es objeto por su condición de miembro del Cuerpo de Seguridad del Estado, siendo de señalar que así se acordó por resolución de 2 de octubre siguiente, tramitándose el expediente correspondiente al objeto de facilitar el esclarecimiento de dichos hechos, datos y alegaciones de persecución, que ha culminado con la resolución impugnada, adoptada coincidiendo con la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, a la que si así lo estima puede asistir el representante de España del ACNUR (artículos 6.2 de la Ley 5/84 y 2.1 del R.D. 203/95), siendo de indicar que el citado organismo internacional no discrepa del criterio de la resolución ministerial, según se deduce del informe de 20-XII-99, emitido en el periodo de prueba y a solicitud de la parte actora. b). La Posición Común del Consejo del Tratado de la Unión Europea, de 4-III-96 estima que la situación de conflicto interno violento o generalizado y los peligros que representan no constituyen razón suficiente para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado, por cuando la persecución o el temor de sufrirla debe de basarse en alguno de los motivos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra y tener carácter personalizado, siendo de tener presente que, si bien el interesado y actor ha acreditado su pertenencia al Cuerpo de Seguridad del Estado, no lo ha hecho en relación a las demás alegaciones de índole personal, aún cuando ha tenido tiempo suficiente al efecto, sea en el trámite de audiencia en vía administrativa ni tampoco en esta jurisdiccional, ya que si en la primera solamente constan manifestaciones difícilmente susceptibles de considerar indicios suficientes de persecución por alguno de los motivos habilitantes del asilo político (huye por miedo a un atentado por su condición de policía y para la consecución de seguridad y de ocupación laboral), en estos autos el interesado y actor ha realizado iguales alegaciones sin justificación, prueba o indicios suficientes de que lo alegado suponga persecución personal y concreta por los motivos de la referida Convención ginebrina (se ha acreditado la situación de conflicto violento y generalizado y la falta de respeto de los derechos humanos, pero ninguno de los informes unidos a estos autos a instancia del actor se refiere al interesado como susceptible de reunir las condiciones para obtener el refugio). 2.- Con referencia a cuestiones adjetivas es de señalar que la Posición Común del Consejo de la Unión Europea, antes referido, señala que es al solicitante de asilo a quien corresponde proporcionar los indicios suficientes y las pruebas igualmente indiciarias de la persecución o del temor de sufrirla, conforme también indica el artículo 9 del R.D. 203/95, siendo de añadir que, a juicio de esta Sala, la Administración ha realizado la procedente actuación en orden a la comprobación, investigación y valoración de las circunstancias objetivas alegadas por el interesado, como se ha podido deducir de los medios de prueba propuestos y admitidos en esta vía jurisdiccional. Tampoco puede admitirse la alegación sobre la falta de motivación de la resolución impugnada, por cuanto la misma reúne las condiciones adecuadas exigidas por los artículos 54 de la Ley 30/92, también en la nueva redacción de la Ley 4/99, de señalar los hechos y los fundamentos de derecho sucintos, pero suficientes, a la finalidad que la norma preceptúa, de suerte que expliciten la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa (STS.22-VII-93.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de mayo de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Luis, representado por la Procuradora Doña Luisa Torrescusa Villaverde, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 245 y siguiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretada por la sentencia que se cita de la Audiencia Nacional, al no estar debidamente motivada la resolución administrativa impugnada, y el segundo por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, según han sido interpretados por la doctrina jurisprudencial, acogida en las sentencia que se citan, ya que, en contra de lo expresado en la resolución impugnada y en la sentencia recurrida, tienen derecho al asilo quienes sufran persecución por sectores de la población cuando aquélla es tolerada por las autoridades del país o éstas son incapaces de proporcionar al perseguido una protección eficaz, siendo suficiente los indicios de que tal situación existe, a lo que conduce la prueba documental aportada tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, de la que se deduce que el recurrente, como miembro de los cuerpos de seguridad del Estado si vio sujeto a persecución en Argelia por grupos armados integristas y terroristas incontrolados, que actuaban fundamentalmente en la zona donde residía, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra, por la que se acceda a lo pedido en la demanda, en la que se solicitó concretamente que «se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y declarando el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo del demandante».

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 11 de julio de 2003, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de la Ley ni de la doctrina jurisprudencial en que se basa el recurso de casación, solicitando que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Sexta de esta Sala, ante la que pendían, acordó remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, en la que se reciben con fecha 5 de febrero de 2004, por lo que se fijó para votación y fallo el día 12 de mayo de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se asegura que el Tribunal a quo ha conculcado lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia pronunciada, con fecha 17 de octubre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al no estar debidamente motivada la resolución administrativa recurrida, lo que impide conocer la razón de la decisión adoptada.

El motivo no puede prosperar, en primer lugar porque el precepto citado como vulnerado contempla la exigencia de motivar las resoluciones judiciales y no las administrativas, y, en segundo lugar, porque las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional carecen del valor de doctrina jurisprudencial, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil, susceptible de servir de base al recurso de casación, pues sólo tienen ese carácter las dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley.

No obstante, tampoco ha infringido el Tribunal a quo las reglas generales sobre motivación de los actos administrativos ni las particulares sobre exigencia de motivación individualizada de las resoluciones que deciden las solicitudes de asilo (artículo 27.3 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 203/1995, de aplicación de la Ley reguladora del derecho de Asilo), pues, si bien es cierto que la resolución denegatoria del derecho de asilo es muy parca al exponer las razones de esa decisión y no es un modelo a seguir, no se puede afirmar que no permita conocerlas.

A tal fin expresa que la persecución que el solicitante afirma sufrir por agentes distintos de las autoridades de su país no es causa para conceder el asilo según la información disponible, de la que no se puede deducir que dichas autoridades no estén en condiciones de protegerle de aquella persecución y, además, los hechos demostrativos de la persecución alegada resultan contradictorios, de manera que es acertada la tesis de la Sala sentenciadora al haber entendido que la decisión administrativa está motivada de forma individualizada.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se asegura que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto concordadamente en los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, según la interpretación de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias que se citan, dado que el comportamiento observado por ciertos sectores de la población local puede equipararse a la persecución por las autoridades si es deliberadamente tolerado por éstas o si son incapaces de proporcionar una protección eficaz al perseguido, supuesto que concurre en el caso presente, como se deduce de los documentos aportados por el recurrente en vía previa y en sede jurisdiccional.

Aunque no cabe duda que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarle una protección eficaz, sin embargo este Tribunal de Casación, salvo que se combata de forma eficaz, no puede revisar las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia pronunciada por la Sala de instancia y, en este caso, la sentencia recurrida (fundamento jurídico tercero, apartado b) declara categóricamente que no existe justificación, prueba o indicios suficientes de que lo alegado suponga una persecución personal y concreta, sino que lo único acreditado es la situación de conflicto violento y generalizado en el país del solicitante de asilo y la falta de respeto a los derecho humanos.

Como debe saber la representación procesal del recurrente, esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias de 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 30 de junio, 8 y 14 de julio de 2003, 5 y 12 de mayo de 2004) que el único modo de discutir o combatir en casación las apreciaciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida es alegando y demostrando que la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal a quo es irracional, arbitraria o vulnera los principios generales del derecho o las reglas sobre la prueba tasada, modo de proceder que no ha observando dicha representación procesal, por lo que este Tribunal de Casación debe aceptar lo declarado en la sentencia recurrida acerca de la falta de indicios suficientes de la persecución alegada por dicho recurrente.

Partiendo, pues, de que el recurrente no es objeto de persecución alguna en su país por los motivos señalados en el apartado 2) del artículo 1A de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, como ha declarado expresamente la Sala sentenciadora, hemos de concluir que ésta no ha infringido lo dispuesto concordadamente en los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, por lo que este segundo motivo de casación debe ser desestimado al igual que el primero.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta que las costas procesales causadas deban imponerse al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de la representación y defensa de la Administración del Estado, a la cifra de ciento cincuenta euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de Don Luis, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de marzo de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1211 de 1998, con imposición de las costas procesales causadas al referido recurrente Don Luis hasta el límite de ciento cincuenta euros por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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