STS, 28 de Septiembre de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:6013
Número de Recurso6492/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 6492/00, interpuesto por la Procuradora Sra. Montes Balandrón, en nombre y representación de Dª Asunción, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2000, y en su recurso nº 1064/99, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Asunción se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Julio de 2000; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Septiembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, otorgando a la interesada el derecho de asilo en España.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de Mayo de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de Julio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Julio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 23 de Mayo de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 1064/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Asunción, ciudadana rumana, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de Mayo de 1999 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud por dos razones, que fueron literalmente las siguientes:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante procede de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión".

TERCERO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional lo desestimó, confirmando el acto impugnado.

En sustancia, el Tribunal basó su decisión en el argumento de que "valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas. Las razones expuestas por la demandante son de naturaleza económica, tal como se argumentó en la resolución impugnada, pues deriva de las dificultades para encontrar empleo y no de los motivos expuestos".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, oscuro y farragoso, cuya lectura apenas si permite conocer los argumentos impugnatorios.

Se dice infringido el artículo 24-1 de la Constitución Española, pero después, en la exposición del motivo, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, sino que se limita a exponer su criterio de que debe concederse el asilo solicitado, lo que constituye la cuestión de fondo.

Pero, en resumidas cuentas, quedan en pie las dos razones en que la Administración (y la Sala de instancia) fundó la inadmisión a trámite, a saber:

  1. - Que la interesada no alegó causas que permitan otorgar el asilo, ya que solamente fundó su petición en que "está separada y tiene una hija a la que mantener y en su país no encuentra trabajo; por este motivo ha venido a buscar trabajo para poder mantener a su hija". Lo que claramente revela que no es una persecución lo que lleva a Dª Asunción a salir de su país, sino problemas económicos y laborales, que no están reconocidos como causa de otorgamiento del derecho de asilo. Así que la Administración (y la Sala de instancia) aplicaron correctamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 al inadmitir a trámite una solicitud de tal naturaleza.

  2. - Que la interesada procede de países firmantes de la Convención de Ginebra (v.g. Hungría, Italia, Francia, etc) donde pudo pedir la protección que ahora solicita en España, y ello sin justificar la razón por la cual no solicitó asilo en esos países. Por lo tanto, concurre también la causa de inadmisión a trámite prevista en el artículo 5.6-f) de la Ley 5/84, que la caracteriza de la siguiente manera: "Proceder de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar". Precepto que ha sido también correctamente aplicado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien esta condena sólo alcanza a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6492/00 formulado por Dª Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23 de Mayo de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 1064/99. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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