STS, 31 de Mayo de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3770
Número de Recurso1185/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1185/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Angela Cristina Santos Erroz en nombre y representación de Doña Inmaculada contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 y en su recurso nº 606/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Inmaculada contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de marzo de 2002 que inadmite a trámite su solicitud de asilo.

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de enero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 28 de junio de 2006. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1185/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 17 de diciembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 606/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Inmaculada, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo el interesado alegó que "en Cuba su situación económica es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales, siendo prácticamente insuficientes los sueldos que se perciben para vivir de una forma digna. Los problemas del entrevistado en Cuba, son únicamente económicos, no sufriendo ningún tipo de persecución por parte de las autoridades de su país. Nunca ha sido citado para declarar, ni detenido por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa. Tampoco le ha sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda, por los motivos anteriormente mencionados. Por todo lo expresado el entrevistado solicita que se le conceda la ayuda humanitaria. "

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, "no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

La parte recurrente aduce en su solicitud de asilo, como motivos de persecución, problemas de índole económica, pues se queja de las condiciones laborales que existen en su país de origen. Pues bien, estas razones de índole socio-económica, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, pues la solución a sus problemas económicos no puede venir de la mano del asilo, sino que sitúa la cuestión en la órbita de la extranjería y, en todo caso, extramuros de la protección que dispensa el asilo. Téngase en cuenta que la legítima aspiración a encontrar un lugar en el mundo donde disfrutar de un futuro mejor no puede canalizarse a través del asilo, que protege las persecuciones por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o ideas políticas. Por otro lado, la mera discrepancia política de la solicitante de asilo con el sistema político de su país de origen, que también se deduce de su solicitud de asilo y de su escrito de demanda, no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisaría que en el caso de que esa discrepancia fuera conocida por las autoridades de dicho país, la respuesta a dichas ideas políticas disidentes pueda calificarse de una persecución del Estado, personal contra la recurrente por sus ideas políticas. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar por el contenido de su declaración en su solicitud de asilo, en la que se alude principalmente a sus problemas económicos.

CUARTO

El recurso de casación esgrime un único motivo de impugnación, en el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

Insiste la recurrente en la verosimilitud de su relato, y en que los hechos alegados son reconducibles a la institución del asilo. Por tal motivo, considera que su solicitud de asilo debería haber sido admitida a trámite, con la consiguiente sustanciación del procedimiento.

SEXTO

El motivo de casación no puede ser estimado.

Los hechos que describe la interesado en su solicitud de asilo no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. De la lectura del relato expuesto en la solicitud de asilo resulta con evidencia que tan solo se esgrimieron entonces razones puramente económicas, sin relatarse ningún acto concreto de persecución (al contrario, reconoció expresamente que nunca había sido citada o detenida, ni se le había practicado ningún registro). Así las cosas, no puede sino recordarse que según reiterada jurisprudencia, ese descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo . Por ello acierta la sentencia cuando corrobora la validez jurídica de la resolución administrativa impugnada. De ahí que proceda la desestimación

del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1185/2004 interpuesto por Doña Inmaculada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 17 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 606/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.

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