STS, 29 de Septiembre de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:6070
Número de Recurso4470/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por las Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4470 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Pintado de Oyagúe, en nombre y representación de Don Romeo y de Doña Olga, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de marzo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 945 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Romeo y de Doña Olga contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 28 de abril 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquéllos, nacionales de Rumania, por estar incursa en la circunstancia contemplada en el apartado b del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de Asilo, modificada por Ley 9/94.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 28 de marzo de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 945 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido, PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Pintado en nombre y representación de D. Romeo y Dña. Olga contra Resolución del Ministerio del Interior de 28 de abril de 2000 por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente argumento recogido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida: «En el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aun con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna persecución sufrida por los Sres. RomeoOlga, susceptible de dar lugar a la protección prevista en la Convención de Ginebra».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de junio de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes, Don Romeo y Doña Olga, representados por la Procuradora Doña María Jesús Pintado de Oyagúe, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, en el que se asegura que la sentencia recurrida conculca lo dispuesto en el artículo 5.6 b de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, por cuanto la Sala de instancia en dicha sentencia justifica la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en que los demandantes no han acreditado la persecución sufrida cuando lo cierto es que tal prueba sólo es exigible una vez incoado el correspondiente procedimiento para conceder o denegar el derecho de asilo solicitado, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se admita a trámite la solicitud de asilo presentada por los recurrentes.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 28 de enero de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a los recurrentes.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Sexta, ante la que pendían, acordó remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento de acuerdo con las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y recibidas en esta Sección con fecha 27 de octubre de 2004, se fijó para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las Reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación aducido se cuestiona que la Sala de instancia exija, al presentar la solicitud de asilo, que se acredite la persecución que se alega como causa de dicha solicitud, a pesar de que tal acreditamiento deberá, en su caso, hacerse en el procedimiento que al efecto se sustancie para conceder o denegar el asilo solicitado, por lo que, el Tribunal a quo, al así decidir, conculca lo dispuesto en el artículo 5.6 b de la vigente Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994.

SEGUNDO

El motivo alegado debe prosperar porque, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3678/2000, fundamento jurídico tercero), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000, fundamento jurídico segundo), 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000, fundamento jurídico segundo), 27 de julio de 2004 (recurso de casación 4607/2001), y 22 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3634/2001), que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, y que en este caso se circunscribe a decidir si las causas aducidas por los recurrentes para pedir el asilo están entre las contempladas en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, que se remite a aquélla, o bien, como lo entendió la Administración al inadmitir a trámite dicha solicitud, no lo están y, por tanto, concurre la circunstancia prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de esta misma Ley de Asilo.

CUARTO

Los recurrentes adujeron, como causa para pedir el asilo, que en Rumanía vivían en la pobreza, por lo que decidieron venir a España a encontrar trabajo, dado que la solicitante de asilo, casada con el otro peticionario del mismo, se encontraba embarazada.

Tal causa no es de aquéllas que la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, por remisión a aquélla, consideran determinantes de la condición de refugiado, razón por la que su petición ha sido correctamente inadmitida a trámite por la Administración de acuerdo con lo establecido en el mencionado apartado b del artículo 5.6 de la propia Ley de Asilo, que establece, como circunstancia para inadmitir la solicitud de asilo, que no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por lo que el recurso contencioso-administrativo deducido contra dicha resolución administrativa debe ser desestimado, conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

También es errónea la tesis de la Sala sentenciadora acerca de las razones humanitarias contempladas en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, ya que constituye doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 28 de julio de 2001-recurso de casación 2476/97, 28 de septiembre de 2002 -recurso de casación 3678/2000, 1 de junio de 2004 -recurso de casación 3678/2000-, y 2 de septiembre de 2004 -recurso de casación 4568/2001) que la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si razones humanitarias justifican la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), de manera que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho, razones que, en este caso, no justifican dicha medida.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación es determinante de que cada parte deba soportar sus propias costas causadas en el mismo, según dispone el apartado segundo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como establece el apartado primero de dicho precepto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, estimando el único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Pintado de Oyagúe, en nombre y representación de Don Romeo y de Doña Olga, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de marzo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 945 de 2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Romeo y de Doña Olga contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 28 de abril de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Romeo y Doña Olga, nacionales de Rumania, por la causa prevista en el apartado b del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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