STS, 28 de Septiembre de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:6017
Número de Recurso3974/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 3974/01, interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Verdú, en nombre y representación de Dª María del Pilar, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2001, y en su recurso nº 1310/99, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª María del Pilar se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Mayo de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Julio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Julio de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Julio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 27 de Febrero de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1310/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª María del Pilar, ciudadana de Eslovaquia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de Septiembre de 1999 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, así como contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 24 de Septiembre de 1999, que desestimó su petición de reexamen.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo con base en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, habida cuenta de que el relato en que la solicitante basa su solicitud resulta carente de datos substanciales o relevantes de la persecución que dice padecer y contiene contradicciones substanciales en los hechos o circunstancias determinantes de la persecución, por lo que no puede considerarse que haya sufrido la misma, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la persecución haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

TERCERO

Interpuesto contra esas resoluciones recurso contencioso administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional lo desestimó, razonando, en lo que aquí importa, que "valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante anteriormente expuestos están basados en hechos imprecisos e insuficientemente aclarados. Así alega que su hija había sido rechazada en varias guarderías y sin embargo en el expediente queda constancia que nació en 1997, solicitando asilo en 1999, resultando inverosímil que en tan corto espacio de tiempo fuese objeto de rechazo en varias guarderías, tratándose de una niña de dos años. Tampoco queda acreditado que, por motivo de la pertenencia del padre a la raza gitana, haya existido una persecución en Eslovenia, contra la actora y su hija. No existen indicios racionales de persecución, tal como expresa el ACNUR en el informe incorporado al expediente, con fecha 24 de Septiembre de 1999 (documento 6 del expediente administrativo)".

CUARTO

La parte actora ha interpuesto contra esa sentencia recurso de casación, en el cual alega, como motivo de casación, la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84.

Este motivo debe ser estimado.

La interesada ha alegado repetidamente que su compañero, que vino antes a España con una de las dos hijas, tiene solicitado asilo, y su solicitud ha sido admitida a trámite (expediente nº 992808130005); ahora ha venido ella con la otra hija.

El informe del ACNUR de fecha 22 de Septiembre de 1999 dice que existen contradicciones entre las alegaciones de la interesada y las de su convivente D. Maslar Ladislau en el expediente de éste, pero lo cierto es que es imposible comprobar esas contradicciones porque en este expediente no hay ninguna constancia del contenido de aquél.

Ello revela la infracción aquí del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, pues las razones que llevaron a admitir a trámite la solicitud del compañero de la interesada han de llevar a admitir la de ésta, resultando por lo demás conveniente tramitar conjuntamente ambas solicitudes.

Por lo demás, la afirmación que la Administración hace de que "no existen indicios racionales de persecución" no es propia de la fase de admisión a trámite sino de la posterior de decisión final del expediente, tal como tenemos reiteradamente declarado.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3974/01 interpuesto por Dª María del Pilar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de Febrero de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1310/99, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1310/99 interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 23 y 24 de Septiembre de 1999, por las que se inadmitió a trámite y se desestimó el reexamen de la solicitud de asilo en España formulada por Dª María del Pilar, resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª María del Pilar a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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