STS, 27 de Septiembre de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:5949
Número de Recurso4658/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique, representado por la Procuradora Dª María Isabel Salamanca Alvaro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de mayo de 2001, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de abril de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Jose Enrique.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Enrique recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 540/2000, en el que recayó sentencia de fecha 11 de mayo de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de septiembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Enrique interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 7 de abril de 2000 por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó la resolución administrativa, que había inadmitido a trámite la solicitud de asilo presentada por el recurrente por apreciar la concurrencia de la causa establecida en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (LDA), al apreciar en el relato del recurrente graves contradicciones que privaban de verosimilitud a sus manifestaciones. Entre ellas, la de no haber podido justificar las razones por las que entró en España, procedente de Dakar, por el aeropuerto de Barajas, en tránsito hacia Francia, con un pasaporte nigeriano debidamente visado por la embajada de Francia, pese a que en su petición de asilo adujo que había salido de su país de origen, Sierra Leona, sin pasaporte.

TERCERO

En su único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) la parte recurrente cita diversos preceptos legales relativos al derecho de asilo y realiza un breve comentario acerca de su contenido y alcance. Sin embargo, no existe la necesaria critica a la sentencia de instancia ni explicación de por qué tales preceptos han sido desconocidos por la sentencia recurrida. Dicha sentencia expone con toda claridad las razones por las que considera poco convincentes las manifestaciones formuladas por el actor al presentar su solicitud de asilo, y tales argumentos no han sido combatidos debidamente en este recurso de casación.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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