STS, 12 de Abril de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:3181
Número de Recurso8791/2003
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8791/2003 interpuesto por D. Diego, representado por el Procurador Don José Angel Donaire Gómez, promovido contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2412/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2412/01, promovido por Don Diego en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 24 de junio de 2003 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Diego se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de octubre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de noviembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido parcialmente por auto de 4 de septiembre de 2006 y por providencia de 29 de noviembre de 2006 se dio traslado al Abogado del Estado para que formulara su oposición, lo que hizo en escrito de 4 de enero de 2007, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Abril de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8791/2003 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 24 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2412/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Diego, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de octubre de 2001, por la que se decidió desestimar su petición de reexamen de la precedente resolución de 1 de octubre de 2001, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Ministerio del Interior de 2 de octubre de 2001 que desestima la petición de reexamen formulada por Diego, natural de Cuba, y, en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasman en la resolución de 1 de octubre de 2001, no viéndose estos alterados por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

En la solicitud de asilo manifestó que estudió cuatro años su carrera y tuvo que dejar de estudiar antes de tiempo y ponerse a trabajar muy lejos de su casa y eso no le gustaba. Que con el sueldo que ganaba no tenía para comprarse un par de zapatos, que viene a España para ganar más dinero que allí. Que cambió de trabajo pero tampoco le gustaba porque trabajaba mucho para lo poco que le pagaban y no le daba para ayudar a sus padres. Que todos los trabajadores eran contrarios al régimen de Fidel Castro y el jefe no, pero éste no decía nada, tampoco eran sometidos a interrogatorios ni registros por parte del CDR o la policía.

En la petición de reexamen alega que si existen causas de persecución que le han empujado a solicitar asilo en territorio nacional, y que, concretamente, siente fundados temores de sufrir sus consecuencias, atentando contra su integridad física o incluso la muerte, cuando no la cárcel. Que viene padeciendo las consecuencias por parte del régimen de Fidel Castro, debido a su manifiesta oposición a dicho régimen y teme por ello ser perseguido, encarcelado, torturado o incluso exterminado por las fuerzas de orden público. Desde siempre el CDR le viene vigilando y se sospecha que tiene negocios, le hacen registros, le envían citaciones para que participe en manifestaciones públicas promovidas por el Gobierno y él se opone radicalmente a ello. Hace tres años se presentó en su domicilio una patrulla de policía para interrogarle por ser sospechoso de un robo de bicicletas que se sospechaba había cometido un tal Diego pero como no se encontraba en su casa le buscaron hasta que le encontraron, pero entonces ya había aparecido el verdadero culpable y la cosa no fue a más. A raíz de esto la policía pasaba periódicamente por su casa para vigilarlo.

En otra ocasión cuando estaba estudiando le requirieron para que entrara en la Unión de Jóvenes Comunistas y como no quiso le ficharon, diciéndole que era contrarrevolucionario y desde entonces ha venido sufriendo persecuciones.

Fue a la embajada de EEUU para que le diesen documentación para salir de Cuba pero se lo denegaron.

En otra ocasión unos amigos suyos planearon salir ilegalmente de Cuba y proyectaron comprar un barco, y cuando iban a hacerlo, dieron el chivatazo de que se iba a vender el barco a unos jóvenes con el fin de salir de Cuba y antes de que produjese la compraventa, las fuerzas del orden se presentaron en el establecimiento y decomisaron el barco, frustrando así las intenciones del solicitante.

Por todo ello decidió venir a España y solicitar asilo". [....]

QUINTO

Así, la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto el actor no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo.

Los hechos que invoca como justificativos de su petición de asilo aluden a la situación social y política existente en Cuba, así como a sus dificultades laborales y económicas, manifestando que no ha sido sometido a interrogaciones, ni registros por parte del CDR o la policía. En la petición de reexamen cambia su declaración e invoca una supuesta persecución por su disconformidad con el régimen político alegando haber sido objeto de vigilancia y citaciones, no justificando tal contradicción y no aportando elemento probatorio alguno que acredite siquiera de manera indiciaria, la existencia de dicha persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 .

Por tanto, según se desprende de los autos, la solicitud del actor no se fundamenta tanto en una persecución política real incardinable en las previsiones del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado como en circunstancias económicas, tratándose así de un inmigrante de esta naturaleza, y, por tanto, la regularización de su situación en España ha de realizarse en el ámbito de la legislación general de extranjería y no a través de la figura del asilo.

Ello es avalado igualmente por los informes del ACNUR conformes con la inadmisión a trámite de la solicitud del actor (folios 3.2 y 6.3 expediente administrativo)".

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, que se articula en dos motivos, de los cuales el segundo fue inadmitido por Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 4 de septiembre de 2006, por lo que limitaremos nuestro examen al primero, en el que se denuncia la infracción por la Sala de instancia de los artículos 3.1 y 5.6.b) de la Ley 5/84, de Asilo, y del artículo 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951

, que el recurrente considera vulnerados porque su petición se basaba en una verdadera y fundada causa de asilo, expuesta al pedir el reexamen. Aduce, en este sentido, que si no expuso esa persecución ya al solicitar asilo, fue por su desconocimiento de la institución.

CUARTO

Estimaremos el motivo.

Como coincidieron en señalar la Administración y la Sala de instancia, y el propio recurrente en casación viene a reconocer implícitamente, el breve relato expuesto en la solicitud de asilo no reflejaba, realmente, un caso de persecución protegible, sino una genérica discrepancia contra el régimen cubano que carecía de la trascendencia necesaria para apreciar la existencia de una verdadera persecución. Ahora bien, al pedir el reexamen formuló un relato más extenso y detallado, aportando mayores datos sobre la persecución que decía haber sufrido en su país, a la vista de los cuales pudiéramos hallarnos ante un caso de persecución protegible, que merece ser estudiado en un procedimiento abierto a tal efecto, toda vez que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad, como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos, relativo a las solicitudes presentadas en frontera, como es el caso de la que ahora nos ocupa).

Esta conclusión que acabamos de apuntar no se desvirtúa por la falta de indicios acreditativos del relato del solicitante. Hemos dicho en multitud de sentencias que la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Será, por consiguiente, al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo .

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación 8791/2003, interpuesto por D. Diego, contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2412/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2412/2001 interpuesto por Don Diego contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de octubre de 2001, por la que se decidió desestimar su petición de reexamen de la precedente resolución de 1 de octubre de 2001, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo; resoluciones ambas que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Don Diego a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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