STS, 21 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:7765
Número de Recurso210/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 210/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Almansa Sanz en nombre y representación de Dña. María Rosa contra sentencia de fecha 11 de Noviembre de 1.997 dictada en pleito número 1413/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Jorge Canais Fernández-Cavada, en nombre y representación de María Rosa , contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 23 y 27 de Diciembre de 1.994.

Segundo

No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de María Rosa presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 2 de Diciembre de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de fecha 13 de Enero de 1.998 en el que terminó suplicando a la Sala se sirva acordar la suspensión del termino concedido para personamiento y formalización de recurso de casación hasta la designación de Procurador del turno de oficio, acordándose por Providencia de 3 de Febrero del mismo año la suspensión del cómputo del plazo solicitada, cómputo que se reanudará desde la notificación a Dña. María Rosa de la designación provisional de Abogado y Procurador por el Colegio de Abogados de Madrid, y en todo caso a partir del día 9 de Marzo de 1.998 en que habrá transcurrido el plazo de dos meses desde la presentación de la expresada solicitud, a que se refiere el art. 16 de la Ley 1/96, de 10 de Enero.

CUARTO

Dentro del plazo señalado al efecto, la representación procesal de Dña. María Rosa presentó escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso interpuesto, casando la sentencia recurrida se anule por no ajustarse a Derecho, y declare haber lugar a la admisión a trámite de la solicitud de asilo en España de la recurrente, solicitando asimismo mediante otrosí la unión a los autos de documentación aportada.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, asimismo se declara no haber lugar a la admisión de la documentación aportada por la recurrente por no encontrarse dentro del artículo 1724 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día veintiseis de noviembre de dos mil dos, habiendose suspendido dicho señalamiento por necesidades del servicio, y señalandose nuevamente para el día DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los motivos de casación que articula el recurrente hemos de analizar en primer lugar el que se articula como segundo dado que de ser estimado haría innecesaria cualquier otra consideración. En efecto articula el recurrente el motivo de casación al entender que la sentencia de instancia incurre en incongruencia por cuanto, pese a que lo que se impugna es un acto de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo, la sentencia no fundamenta su fallo en preceptos relativos a la admisión a trámite sino en la improcedencia de la concesión del asilo, ya que en el fundamento jurídico segundo y tercero se refiere al artículo 8 de la Ley de Asilo alegando que no existen indicios suficientes para justificar la concurrencia de los requisitos exigidos para su concesión, razón por la que el recurso, afirma, debe desestimarse.

La congruencia no alcanza solo a la obligación de resolver sobre lo pedido en base a las alegaciones de las partes, sino que la sentencia debe guardar congruencia interna y no lo hace cuando tras señalar que el objeto del recurso es la resolución por la que se ratifica la inadmisión a trámite el Tribunal "a quo" se limita a examinar si concurren o no los requisitos del artículo 8 de la Ley de Asilo en orden a la concesión de éste, en tanto que nada dice sobre lo que es objeto de litigio, la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 5 para que pueda declararse la inadmisión, sin que esa incongruencia se salve por un fallo desestimatorio de carácter genérico. La sentencia debe razonar de forma congruente en relación con el acto impugnado, en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 15/99 analiza el principio de congruencia procesal entendida como un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formularon su pretensión, pudiendo entrañar una violación del principio de contradicción procesal que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva siempre que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia. Así, señala el Tribunal Constitucional, sentencias 369/93, 111/97 y 136/98, existe incongruencia en aquellos casos en que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada o sobre el motivo del recurso sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.

Tal acontece en el caso de autos en que siendo el objeto del recurso de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, la Sala "a quo" razona sobre la procedencia o no del asilo y la concurrencia de las causas para su concesión y no sobre si se da el supuesto de inadmisión a trámite invocado por la Administración.

Así las cosas el motivo debe ser estimado y en consecuencia entrar a resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteada.

La Ley 9/94 establece como causa de inadmisión a trámite la de que la solicitud se base en hechos, datos o manifestaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección, causa esta invocada por la Administración como fundamento de su resolución.

No obstante en el caso de autos nos encontramos con sendos informes del ACNUR de fechas 22 de diciembre y 27 de Diciembre de 1.994 en los que se sostiene que la petición de asilo formulada por el recurrente debería ser admitida a trámite con objeto de ser examinada con mayor detenimiento a la luz de lo manifestado en relación con las causas que motivaron el abandono del país de origen. Por otra parte no puede desconocerse el hecho no negado por la Administración de que a la hermana de la recurrente, en base a las mismas causas, le fue admitido a trámite la solicitud de asilo por sentencia firme de fecha 18 de Febrero de 1.997.

Consecuencia de lo anterior no puede sino ser considerada injustificada la inadmisión al amparo de la letra d del artículo 5 de la Ley 9/94 invocado por la resolución recurrida y por tanto debe estimarse el recurso contencioso administrativo reconociendo el derecho de ser admitida a trámite la solicitud de asilo de Dña. María Rosa , sin que proceda hacer expresa condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. María Rosa contra sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de Noviembre de 1997 dictada en recurso 1413/96 que casamos y debemos anular y anulamos la resolución del Ministro del Interior de 23 de Diciembre de 1.994 y 27 de Diciembre de 1.994 y declaramos el derecho del recurrente Sra. Dña. María Rosa a que sea admitida a trámite su petición de asilo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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