STS, 2 de Junio de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:3813
Número de Recurso1189/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 1189/00, interpuesto por el Procurador Sr. Mateo Esperanza, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 1999, y en su recurso nº 1703/98, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Pedro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de Enero de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de Marzo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, concediendo al actor el derecho de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Marzo de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Mayo de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 21 de Diciembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 1703/98), por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Pedro contra la resolución del Sr. Ministro del Interior de fecha 4 de Noviembre de 1998 que inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo formulada por el actor.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud con base en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (reformada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo), por haber permanecido el solicitante en situación de ilegalidad durante más de un mes antes de la solicitud, estar basada ésta en alegaciones manifiestamente inverosímiles por contener su relato de los hechos contradicciones substanciales y estar basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles.

TERCERO

La Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo.

Baso su decisión, substancialmente, en el siguiente argumento:

"El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994 y 19 de Junio de 1998, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado el actor recurso de casación, en el cual esgrime, como motivo de impugnación, la infracción del artículo 13.4 de la Constitución Española en relación con el artículo único 14 de la Ley 9/94, de 19 de Mayo o artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo.

Este motivo debe ser rechazado.

El primer motivo en el que la Administración demandada fundó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo fue la de "haber permanecido el interesado en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones".

En efecto, el artículo 7.2 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, dispone que "cuando se trate de un solicitante que haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes (...) la solicitud se presumirá incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y se examinará por el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite".

A su vez, el referido artículo 5.6.d) de la Ley 5/84 dispone que "el Ministerio del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá por resolución motivada, inadmitirlas a trámite cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes (...): d) Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

En el presente caso, el actor, según su propio relato, entró en España el día 30 de Agosto de 1998 y, sin embargo, no formuló su solicitud de asilo hasta el día 19 de Octubre de 1998, sin que en ningún momento haya explicado las razones por las que no puede hacerlo antes.

En consecuencia, la Administración obra ajustadamente a Derecho cuando inadmitió a trámite la solicitud, con base en los preceptos citados, y la sentencia de la Audiencia Nacional debe ser por ello confirmada.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1189/00 formulado por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 21 de Diciembre de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 1708/98. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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