STS, 12 de Enero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:990
Número de Recurso7413/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7413/2002, interpuesto por D. Eduardo, representado por el Procurador D MANUEL MERINO BRAVO, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2002, y en su recurso nº 775/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Eduardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de octubre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de noviembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 31 de marzo de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Enero de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7413/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 20 de septiembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 775/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Eduardo, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de abril de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, así como contra la resolución de 19 de abril de 2001, que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso que

"El régimen se ha militarizado y es insoportable vivir allí. En 1994-1995 el delegado del poder popular le acusó de desviar recursos para ayudar a una vecina y compañera de trabajo. El delegado de llama Hugo y reside en Villa Clara. Le expulsaron del trabajo -era profesor del Instituto Felix Valera-. Con motivo de eso, el jefe de la Seguridad del Estado en el municipio se personó en su casa y le dijo que tenía que tener cuidado y que no podía estar hablando de que le habían expulsado del trabajo y que tenía que esperar a que le buscasen un nuevo trabajo, y que si colaboraba con ellos le buscarían uno inmediatamente. En abril de 1996, en las elecciones del poder popular, no le dejaron votar y le dijeron que debía permaneces en casa hasta nuevo aviso. Le buscaron un nuevo trabajo en 1996, pero se negó a trabajar porque sabía que iba a estar controlado. Desde entonces trabajó por cuenta propia -albañilería, carpintería, plomería-. Cada 15 días le hacen verificaciones sobre si paga impuestos, participación en CDR, actos políticos: el solicitante no participaba. No ha sido detenido en ninguna ocasión, ni ha tenido problemas con las autoridades policiales. Hace cinco años comenzó a colaborar con la organización "Proyecto 2000", de ayuda y orientación a los ciudadanos ante reclamaciones en materia de derechos humanos. Se dirigía a las colas que hacen los ciudadanos para comprar cosas y les asesoraba en Santa Clara. El CDR le preguntaba en alguna ocasión sobre estas actividades, pero no ha tenido problemas."

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , al considerar que el solicitante no alegaba en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo.

El interesado pidió el reexamen de esta inadmisión a trámite, reiterando su exposición inicial, y añadiendo lo siguiente:

" Incidir en las constantes citaciones por parte del CDR y PNR a las que ha sido sometido de forma verbal por no participar en las actividades progubernamentales. Ha sido acusado de desvió de fondos para reparar la casa de una vecina siendo expulsado por tal motivo de su trabajo. Es miembro activo de la organización Proyecto 2000, desde hace cinco años dedicado a la orientación y ayuda informativa respecto a las declaraciones sobre derechos humanos".

Y la Administración desestimó el reexamen, por considerar subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Conforme al art. 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art. 3 de la Ley . Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra , exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud. Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987 -. Por último no existe prueba alguna referente a la residencia legal de su esposo en España."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

QUINTO

Ese motivo no puede ser estimado.

Resulta evidente que la parte actora -tal vez porque su dirección letrada se ha servido de un formulario de recurso empleado para casos distintos- atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado, y, por consiguiente, imputa a dicha sentencia unas infracciones inexistentes. Concretamente, en el antecedente de hecho 2º del escrito de interposición dice transcribir un fundamento jurídico de la sentencia de instancia, pero esa transcripción corresponde a otra sentencia, pues la aquí concernida no tiene ningún párrafo que corresponda con lo que ahí se reseña. Este error se proyecta sobre el razonamiento subsiguiente, y así, afirma el recurrente que "la desestimación del recurso se sostiene en una carencia de acreditación probatoria de los hechos alegados por el recurrente en su solicitud de asilo", lo que no es cierto, pues lo que viene a decir la Sala de instancia no es que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos.

Es igualmente errónea y desenfocada la afirmación del recurrente en casación, vertida en la última parte de su escrito de interposición, de que "la Administración demandada descalifica rotundamente lo manifestado por el peticionario de asilo con el argumento, siempre repetido por ella a modo de cláusula de estilo en los casos que deniega tal derecho, de que la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsas, poco verosímiles o carentes de vigencia actual". La Administración no sostuvo, en su resolución, tal cosa, pues no basó la inadmisión a trámite en la falsedad, inverosimilitud o pérdida de vigencia del relato del solicitante - supuesto previsto en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo - sino en que los hechos expuestos no eran incardinables entre las causas o motivos de asilo -supuesto previsto en la letra b)-.

De cualquier forma, aun prescindiendo de cuanto se acaba de exponer, el recurso de casación no podría prosperar, ya que la Administración y la Sala de instancia aplicaron correctamente esa causa de inadmisión de la letra b) del tan citado artículo 5.6 .

El solicitante basa su petición de asilo en que le expulsaron de su trabajo en 1995, pero de su propio relato fluye con evidencia que se trató de un despido por razones no reconducibles a las causas o motivos de asilo, sino debido, simplemente, a la comisión de una infracción común, cual fue que aquel desvió fondos para ayudar a una vecina a reparar su vivienda, no apreciándose ni habiéndose alegado ninguna motivación política subyacente a aquellos remotos acontecimientos. Afirma que desde entonces el CDR le vigilaba y citaba con frecuencia, pero reconoce que le ofrecieron un trabajo (que rechazó simplemente por sospechar que le controlarían, sin matizar si esos hipotéticos controles pudieran deberse a discrepancia política o, más bien, a esa precedente infracción común), y, más aún, añade que nunca ha sido detenido ni ha tenido problemas con las Autoridades policiales . Apunta, asimismo, que colabora con una organización de derechos humanos, pero de nuevo reconoce que aunque le han interrogado en alguna ocasión sobre sus actividades, no ha tenido mayores problemas.

Pues bien, situados en la perspectiva de análisis que proporcionan estos datos, aportados por el propio solicitante de asilo, hemos declarado en numerosas sentencias que la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos de represión de las ideas contrarias al régimen político instaurado, no es acertada. Hemos citado, en este sentido, las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando nos hallamos más bien ante medidas ocasionales, carentes de entidad o sin carácter sistemático y duradero; como aquí acontece, a tenor del relato del solicitante, pues el hecho más relevante que aquel expone (su expulsión de un centro docente y los problemas laborales subsiguientes) refiere un despido -ya alejado en el tiempo- derivado de una infracción común, esto es, debido a razones no políticas; y el resto del relato refiere una situación personal que, o bien no es más que un reflejo de la situación social y económica general de Cuba (que por sí sola no es causa de asilo, según consolidada jurisprudencia), o bien hace referencia a medidas que carecen de la gravedad y trascendencia que podría justificar la concesión del asilo (las citaciones verbales, nunca seguidas de detenciones o problemas policiales).

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7413/2002 interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso contencioso administrativo nº 775/01 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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