STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7404
Número de Recurso7888/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 7888/2003 interpuesto por la Procuradora Dª Angeles Sánchez Fernández en nombre y representación de Doña Sonia, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de marzo de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 2 de marzo de 2001 del Ministerio del Interior se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Doña Sonia, nacional de Georgia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Sonia recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 2000/01, en el que recayó sentencia de fecha 11 de marzo de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Sonia interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por élla contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud con base en el artículo 5.6-e) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por corresponder a Italia el examen y resolución de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 del Convenio de Dublín

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra el acuerdo antes indicado por entender que

"en el presente caso, la solicitud de asilo se presentó el 24 de enero de 2001 por lo que habiéndose aceptado la responsabilidad del examen de la solicitud antes del plazo de seis meses (artículo 11.1 del Convenio de Dublín ) corresponde al Estado italiano decidir sobre la misma, sin que la solicitante pueda determinar que la decisión sea adoptada por el Estado español dados los términos del artículo 5.6. e) de la Ley 5/84 ."

TERCERO

La recurrente ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, habiendo formulado dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que pueden ser estudiados conjuntamente..

En su primer motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 3.1 en relación con el artículo 8, ambos de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado. Apunta brevemente la actora que dada su precaria situación personal y habida cuenta que la Unión Europea es un espacio abierto, cualquier país puede y debe resolver sobre su solicitud. A continuación, insiste en que los hechos relatados son subsumibles dentro de la institución del asilo y afirma que en su caso concurren las circunstancias que permiten identificar el temor subjetivo a la persecución que justifica el reconocimiento de la condición de refugiado.

En el mismo sentido, el segundo motivo de casación invoca dos sentencias de esta Sala que han declarado que para la concesión de la condición de refugiado basta que existan indicios suficientes de que el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos de la Convención de Ginebra de 1951, indicios que -entiende- concurren en el caso concernido.

CUARTO

Ambos motivos deben ser rechazados.

Hemos de recordar que el acto recurrido en la instancia inadmitió a trámite la solicitud de asilo, y lo hizo por una razón muy concreta, a saber, por corresponder a Italia el examen de la solicitud.

Siendo este el contenido de aquel acto, ocurre que el recurso de casación, con un notorio desenfoque de la cuestión, ni siquiera cita el precepto en que la Administración y también la Sala de instancia fundaron sus decisiones, a saber, el artículo 5.6.e) de la Ley 5/84 (que prevé como causa de inadmisión a trámite el no corresponder a España sino a otro Estado que haya aceptado explícitamente esta responsabilidad), y apenas dedica unas pocas líneas al tema verdaderamente relevante, pues lejos de razonar si debía ser España o Italia el Estado que estudiara su petición, centra su argumentación en justificar que la solicitud de asilo refirió una persecución protegible, de la que hay -dice la actora- indicios suficientes.

Obvio es que al razonar así la actora emplea una perspectiva de análisis equivocada, pues siendo el motivo de inadmisión aquí concernido el que acabamos de exponer, el dato relevante no es si en la solicitud de asilo se relató o no una persecución protegible, o si existen o no indicios de la persecución, aquí lo único que decidió la Administración (y confirmó la Sala de instancia) fue que la solicitud, fundada o no, debe ser resuelta por Italia, y no por España. Y sobre esto casi nada se dice en casación.

Por lo demás, como hemos dicho en sentencia de 25 de noviembre de 2005 (rec. nº 5939/2002 ), las claras previsiones del Convenio de Dublín y del artículo 5.6.e) de la Ley de Asilo no pueden quedar al albur de las preferencias personales de los interesados.

En fin, cita la parte recurrente en su primer motivo de casación el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, pero la sentencia de instancia no ha analizado aquella cuestión y, pese a no analizarla, no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la instancia.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5834/01 interpuesto por Doña Sonia, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de marzo de 2003 en el recurso contencioso- administrativo nº 2000/01, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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