STS, 10 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6886
Número de Recurso5641/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5641/02, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª ELENA GALAN PADILLA en nombre y representación de Dª Ariadna, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de junio de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 761/01, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de Marzo de 2001, que en reexamen confirma la de 20 de Marzo de 2.001 que inadmite a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España de la hoy demandante Dª Ariadna, nacional de Cuba. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 11 de junio de 2002 sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 761/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Ariadna contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 21 de Marzo de 2.001 que en reexamen confirma la de 20 de Marzo de 2.001 inadmite a trámite la petición de asilo de la recurrente. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 2 de Septiembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Dª Ariadna, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la cual se anule la sentencia de fecha 11 de junio de 2002 "por la cual se deniega la suspensión de la medida acordada dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda."

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, de dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 5 de abril de 2004, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, y, se acordó fijar para votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación denuncia la infracción de normas que no tienen relación alguna con las cuestiones debatidas, y carece manifiestamente de fundamento, por lo que debió en su día ser inadmitido, tal y como ordena el artículo 93.2, apartados b) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y debe ahora ser declarado inadmisible, por ser éste el pronunciamiento que para tal caso prevé el artículo 95.1 de dicha Ley. En efecto, el escrito de interposición del recurso de casación se ha articulado en tres apartados, correspondientes a antecedentes, motivos de casación y fundamentos de derecho, refiriendo en el tercer antecedente que la sentencia se ha dictado -sic- "con infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente del art. 130 de la Ley Jurisdiccional y visto el tenor del art. 17.2 de la Ley de Asilo y 31.3 de su reglamento". A continuación, en el apartado "motivos de casación", se citan Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000, 10 y 11 de Mayo y 12 de diciembre del mismo año así como de 6 de febrero de 2001, que según la parte recurrente exigen "un juicio de ponderación entre el interés general y el particular invocado para acceder o no a la suspensión pedida". Añade, en este sentido, que "la declaración de Inadmisión a trámite de la solicitud de asilo produce un efecto de contenido claramente negativo cual es él deber de abandonar el territorio Nacional en el plazo prefijado Ello produciría al recurrente unos perjuicios de imposible o de difícil reparación que harían perder el recurso su finalidad legítima en la línea que establece el artículo 131.1 de la ley de la jurisdicción.. Fundamentalmente valorando circunstancias socio-políticas, que atraviesa su país de origen Cuba en un contexto de limitaciones a los derechos humanos". Finalmente, en el tercer apartado, intitulado "fundamentos de derecho", reitera la alusión (huérfana de cualquier desarrollo argumental) al artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, el artículo 17.2 de la Ley de Asilo y el 31 de su reglamento de desarrollo; y en el "suplico" pide que se dicte sentencia por la cual se anule la sentencia de fecha 11 de junio de 2002 "por la cual se deniega la suspensión de la medida acordada dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda." .

Obvio es que de los confusos términos en que se ha redactado el escrito de interposición resulta, ante todo, un evidente error de planteamiento por parte de la recurrente, pues la sentencia combatida en casación no se refiere en modo alguno a la adopción o alzamiento de medidas cautelares, ni aplica en ningún momento los artículos 130 y 131 de la Ley Jurisdiccional. Diferentemente, el Tribunal de instancia estudia en su sentencia la legalidad de la resolución administrativa por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquella, en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo; causa de inadmisión esta sobre la que nada se dice en el escrito de interposición del recurso de casación. Por tanto, las referencias a los precitados artículos 130 y 131 de la Ley Jurisdiccional, o la relación de jurisprudencia sobre medidas cautelares, carecen del menor fundamento.

Por lo demás, las alusiones a los artículos 17.2 de la Ley de Asilo y 31.3 de su reglamento de desarrollo no van acompañadas del menor desarrollo argumental, por lo que no pueden ser tomadas en consideración. Con mayor razón cuando se trata de una cuestión no suscitada en la demanda, ni abordada por la sentencia.

En definitiva, la parte recurrente cita como infringidas normas jurídicas y jurisprudencia que no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas, y no somete a ninguna crítica razonada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. De tan defectuosa articulación de su escrito de interposición fluye, pues, la declaración de inadmisibilidad de este recurso de casación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por Dª Ariadna, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de junio de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 761/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas procesales causadas, hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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