STS, 10 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:602
Número de Recurso7877/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7877/2002, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Enrique, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2002, y en su recurso nº 776/2001, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luis Enrique se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de octubre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 19 de diciembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de abril de 2004, y por ulterior proveído de 26 de julio de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7877/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 26 de julio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 776/2001 interpuesto por Luis Enrique contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 29 de marzo de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

El actor, en su solicitud de asilo, manifestó que

"en el año 1997 intenté abandonar el país ilegalmente en balsa y fui interceptado en el mar, luego estuve detenido 4 días y justificaron que era para ellos saber cual era el origen del motor de la balsa, donde fuimos interrogados en bastantes ocasiones, con un trabajo psicológico bastante fuerte sobre nosotros, e incluso a 2 de nosotros tuvieron que estar 1 día mas donde les dieron golpes. No asisto a reuniones de los CDR, y por este motivo me resulta casi imposible trabajar, ya que piden avales de otras organizaciones como el PCC, UJC y MINIT, además de una carta del CDR, por lo que trabajaba ilegalmente en una cafetería de un amigo mío. Además, el "jefe del sector" constantemente está pidiéndome el carnet de identidad, y como no trabajo he dormido varias veces en los calabozos. Donde estuve detenido los tres días por la salida del país fue en la estación del CAPRI... de regresar a Cuba peligra mi identidad e incluso la vida".

La Administración inadmitió a trámite, mediante resolución de 27 de marzo de 2001, esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales,

"habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término ".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, alegando lo siguiente:

Ratificándome en lo manifestado en la solicitud. debido a mis intentos de huida, y en particular este último, me he convertido en opositor público al régimen castrista poniendo en peligro mi vida y la de mi familia, lo menos que me podría ocurrir si regreso a mi país es sufrir prisión indefinida.

Finalmente, la Administración, por resolución de 29 de marzo de 2001, desestimó la petición de reexamen de aquella inicial declaración de inadmisión a trámite, por considerar subsistentes los criterios que la habían motivado.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley Reguladora del Derecho de Asilo . La parte recurrente narra en su solicitud, como se recoge en el primer fundamento, su discrepancia política con el régimen cubano pues no está de acuerdo con la pertenencia a determinadas organizaciones y con la organización laboral en su país. Esta discrepancia con el régimen político de su país de origen que se deduce de su solicitud de asilo no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, o su integridad física. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado. La exteriorización de su oposición al régimen cubano tiene su origen en el primer intento del recurrente de salir de Cuba en el año 1997, por lo que estuvo detenido. Ahora bien, con posterioridad a dicho incidente el recurrente se lamenta de la política laboral en su país de origen y de la pertenencia a determinadas organizaciones, sin describir actos materiales de las autoridades de su país contra le recurrente, que pudieran configurar una persecución por razón de sus ideas políticas. En consecuencia, del relato del recurrente, que se remonta desde cinco años a la actualidad, no revela que concurra temor fundado a sufrir persecución por razón de sus ideas políticas. Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la petición de reexamen deducida contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

CUARTO

Contra dicha sentencia formula la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , un único motivo de casación, denunciando la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 . Alega el recurrente que , en contra de lo señalado en la sentencia de instancia, sí que reúne los requisitos para ser considerado refugiado

QUINTO

El motivo de casación debe ser estimado.

Anticipemos que la cita de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que quien alega esos preceptos, dirigidos a fundar la impugnación de una decisión sobre la pertinencia de la concesión del asilo, está de forma implícita también alegando la infracción del art. 5º.6.b) o d), de dicha Ley , relativos a la admisión a trámite, dado que argumentar sobre la existencia de una causa legal de asilo, deducible de la inicial solicitud, o del reexamen, o del contenido del expediente, es tanto como afirmar que la causa cuestionada constituye por sí misma o puede constituir, un motivo de inadmisión a trámite de los previstos en los apartados b) o d) del art. 5.6. de la nombrada Ley , relativos, respectivamente, a la configuración de una de las causas legalmente previstas para justificar el asilo, o para determinar inmediatamente la improcedencia del mismo, al evidenciarse ya, en ese estado procedimental, la inexistencia de la causa invocada.

Dicho esto, y retomando el examen del caso, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 , ya que los hechos relatados por el solicitante -ahora recurrente- describen una persecución protegible (situación persistente de hostigamiento, discriminación laboral, amenazas y detenciones por razones políticas), aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

Ciertamente, tanto en su inicial solicitud de asilo, como en la posterior petición de reexamen, expuso el recurrente que ha sufrido una situación de discriminación laboral y acoso personal persistente, por el hecho de haber tratado de abandonar Cuba en balsa, agravada por no asistir a reuniones de los CDR, ni participar en los actos de otras organizaciones como el PCC, UJC y MINIT, por lo que le resulta casi imposible trabajar, ya que se le considera desafecto hacia el régimen cubano. El relato así expuesto tiene un claro trasfondo de índole política, encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 ; habiéndose referido, además, datos identificativos suficientes para que la solicitud merezca el trámite.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7877/2002 interpuesto por D. Luis Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, en fecha 26 de julio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 776/2001 . Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 776/01 interpuesto por D. Luis Enrique, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 27 de marzo de 2001 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y 29 de marzo de 2001 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite); resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Luis Enrique a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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