STS, 9 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5260
Número de Recurso3428/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3428/2002, interpuesto por Dª Raquel, en su propio nombre y en el de su hijo menor Juan Alberto, representada por la Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz, contra la sentencia dictada, en su recurso contencioso administrativo nº 461/01, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 4 de abril de 2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 9 de marzo de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la petición de asilo presentada por Dª Raquel, en su propio nombre y en el de su hijo menor Juan Alberto, y por resolución de 12 de marzo inmediato siguiente se desestimó su petición de reexamen.

SEGUNDO

Contra esas resoluciones se interpuso por Dª Raquel, en su propio nombre y en el de su hijo menor Juan Alberto recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 461/01, en el que recayó sentencia de fecha 4 de abril de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de septiembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Raquel, en su propio nombre y en el de su hijo menor Juan Alberto, naturales de Somalia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de abril de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 461/01 interpuesto por ella contra la resolución del Ministerio del Interior de 9 de marzo de 2001 por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la de 12 de Marzo de 2001 que desestimó la petición de reexamen.

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por la actora en su solicitud de asilo, en los siguientes términos:

En la solicitud de asilo presentada el 8 de marzo de 2001 la ahora demandante alegaba, en síntesis, que tuvo que abandonar su país por la guerra allí existente entre tribus; que al ser ella de la tribu hawia no podía estar en la zona de la tribu shekhash (minoritaria en Somalia) a la que pertenecen su marido y sus hijos; que los guerrilleros hawiawes saquearon su casa y querían que su marido e hijos se unieran a ellos y al negarse éstos mataron en presencia de ella a tres de sus hijos de 14, 15 y 17 años de edad; que el resto de la familia salió desperdigada y ella marchó a Kenia con su hijo menor, que entonces tenía seis años; ya en Kenia vivió en campos de refugiados, pero había escasez y enfermedades por lo que marchó a Tanzania, donde vivió en tiendas de campaña en Hendani, pero como el agua y la situación sanitaria eran imposibles (había tifus y malaria) decidió dar el salto a Europa; su hermana, refugiada en Suecia, y su hermano, en Canadá, les proporcionaron dinero para el pasaporte el avión; ella y su hijo viajaron con un solo pasaporte. Su hijo mayor marchó a Etiopía y otro de sus hijos quedó en un campo de refugiados en Kenia.

En la petición de reexamen que presentó tras la inadmisión a trámite de su solicitud la ahora recurrente completó algunos extremos de su relato y añadió que cuando estaban en Kenia los soldados keniatas violaban y amenazaban a las mujeres refugiadas y que ella no fue objeto de agresión sexual porque era mayor; también adujo que los keniatas llegaron a un acuerdo con los somalíes para el retorno de los refugiados pero los del grupo que regresó fueron exterminados en la frontera por los somalíes. Y, en fin, que si volviese a Somalia la matarían.

La Administración inadmitió a trámite su solicitud de asilo, considerando que concurría la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto la solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, "no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que la solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término.

Finalmente, la Administración rechazó la petición de reexamen, por entender subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

La sentencia recurrida ha confirmado esta resolución, con la siguiente fundamentación jurídica: " Atendiendo a los hechos alegados en la solicitud de asilo -y en el curso de este proceso la parte actora no ha aportado nuevos datos ni argumentos- resulta ajustada a derecho la resolución que acordó su inadmisión a trámite por la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del derecho de asilo pues, efectivamente, los hechos alegados hacen referencia a una situación de guerra que afecta a la generalidad del pais pero no se aduce una persecución específica ni el temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a un grupo social u opiniones políticas. En consecuencia, los hechos alegados no son subsumibles en ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 a la que se remite el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 25 de marzo. "

SEGUNDO

La parte recurrente opone un único motivo de casación en el que alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo, tal y como han sido interpretados por diversas sentencias del Tribunal Supremo de las que hace cita. En el desarrollo del motivo, transcribe esos preceptos que dice infringidos, recuerda la doctrina jurisprudencial que ha dicho que para conceder el asilo basta aportar una prueba satisfactoria del temor a la persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias, e insiste en que en la tramitación del expediente se produjeron irregularidades, ya que su declaración se prestó ante un intérprete que traducía del somalí al inglés, y de esta lengua se tradujo por la instructora al español, con la consiguiente pérdida de matices en lo declarado. Reitera, en línea con lo manifestado en la demanda, su alegación de que fue agredida sexualmente en los campos de refugiados, y concluye que existen razones para la admisión a trámite de su solicitud.

TERCERO

Este motivo debe ser estimado.

La interesada describió en su solicitud (y en su petición de reexamen) unos hechos que, en principio, pueden revestir los caracteres de una persecución por razón de sexo, acaecidos primero en su país y luego en Tanzania y en Kenia.

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Pues bien, la Administración no denegó la admisión a trámite porque los hechos relatados por la solicitante fuesen falsos, inverosímiles o hubiesen perdido vigencia, sino porque, aun admitiendo - implícitamente- la veracidad de su relato consideró que tales hechos no están entre los contemplados como causa de asilo en la Convención de Ginebra de 1951, ni en la vigente Ley de Asilo 5, es decir por la circunstancia contemplada en el apartado b) del artículo 5.6 de la indicada Ley reguladora en España del derecho de asilo.

Sin embargo, basta la lectura del relato expuesto en la petición de asilo, ampliado en la ulterior petición de reexamen, para constatar que aquella describió una situación de grave y continuada persecución por razón de sexo, (encuadrable sin duda entra las persecuciones sociales).

En efecto, basta la lectura del relato expuesto sucesivamente en la solicitud de asilo y en la ulterior petición de reexamen para constatar que ya al pedir la concesión del asilo indicó expresamente que en los campos de refugiados donde subsistía, las mujeres eran atacadas y no había seguridad. Más adelante, al pedir el reexamen de la resolución de inadmisión a trámite, relató los horrores de la muerte en su presencia de tres de sus hijos, de 14, 15 y 17 años, alegó que en el campo donde se refugió al huir de Somalia, los soldados keniatas violaban a las mujeres, y a ella misma, aunque no la llegaron a agredir sexualmente por ser mayor, la pegaban por intentar defender a las jóvenes, a quienes decían que no tenían derechos y "no eran nadie". Así las cosas, se vio obligada a huir hacia otro campo de refugiados donde las condiciones de salubridad eran pésimas, con muchas personas enfermas de malaria y tifus, por lo que decidió abandonarlo y pedir asilo. En su demanda llegó aún más lejos, y adujo que había sido violada en diversas ocasiones, no habiendo declarado este extremo ante el instructor del expediente por la vergüenza que le daba relatarlo ante un traductor que era hombre y más joven que ella.

De este relato fluye con evidencia que la solicitante del derecho de asilo, en contra de lo que afirma la Administración, adujo, para impetrar ese derecho, una causa prevista en los aludidos instrumentos internacionales ratificados por España para que se le reconozca la condición de refugiada, expuesta en términos suficientes para que, al menos, se tramite su solicitud, pues del tenor de su relato se desprende que su huída vino dada por la necesidad de escapar de un campo de refugiados donde -según expone- las mujeres -y ella misma- eran objeto de malos tratos y vejaciones graves y constantes.

Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

CUARTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3428/02 interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Hernández Villa en nombre y representación de Dª Raquel, en su propio nombre y en el de su hijo menor Juan Alberto, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de abril de 2002, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 461 de 2001, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 461/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de Marzo de 2001, por la que se desestimó la petición de reexamen de la precedente resolución de 9 de Marzo de 2001 por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de concesión del derecho de asilo en España presentada por Dª Raquel, en su propio nombre y en el de su hijo menor Juan Alberto, resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª Raquel, en su propio nombre y en el de su hijo menor Juan Alberto, a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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