STS 632/1997, 11 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Julio 1997
Número de resolución632/1997

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Martos, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Filomena, representada por la Procuradora Dña. Julia Costa González y asistida del Letrado D. Antonio Martínez Aguilera, en el que es recurrido D. Juan Ignacio, representado por el Procurador D. José Castillo Ruiz y asistido del Letrado D. Francisco de la Torre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. José M. Motilla Ortega, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra Dña. Filomena, en resolución de contrato, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la resolución del contrato de compraventa efectuado ente su mandante y la demandada, el 2 de noviembre de 1990, apercibiéndole del desahucio inmediato y desalojo del inmueble, en este caso; y subsidiariamente la ejecución forzosa del contrato de compraventa celebrado, con el abono de daños y perjuicios, que se determinarán en ejecución de sentencia, para ambos casos, con expresa condena en costas a la parte demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Manuel Rodríguez Calle, quien contestó a la demanda oponiéndose a ella, y solicitando se dicte sentencia en virtud de la cual se desestime la demanda interpuesta por el actor en cuanto a su petición principal de resolución del contrato de compraventa formalizado entre éste y la demandada, desestimando igualmente la imposición de abono de daños y perjuicios reclamados por el actor, con expresa imposición de las cotas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Martos, dictó sentencia el 31 de Diciembre 1992 que contenía el siguiente FALLO : "Que estimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. José Manuel Motilla Ortega, en nombre y representación e D. Juan Ignacio, contra Dña. Filomena, en cuanto a la petición formulada por aquél de forma subsidiaria, debo declarar y declaro haber lugar a la ejecución forzosa del contrato de compraventa celebrado entre ambas partes litigantes el día 2 de noviembre de 1990, con el abono de daños y perjuicios por parte de la demandada, los cuales serán determinados en ejecución de sentencia , y haciendo expresa imposición de las costas procesales a esta última.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia el 21 de junio de 1993, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Martos con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 112 del año 1991, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada al apelante."

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se presentó escrito interponiendo recurso de casación por la Procuradora Dña. Julia Costa González, en la representación que ostenta con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción por interpretación errónea del art. 523 de la LEC en lo referente a la necesidad de que se produzca un vencimiento objeto en las pretensiones deducidas por una parte para la imposición de costas a la contaría; así como en lo referente a lo consignado en el segundo de los párrafos de dicho precepto legal que determina la no imposición de costas a ninguna de las partes litigantes cuando la estimación o desestimación de las pretensiones fueren parciales. Segundo.- Infracción de la Jurisprudencia que emana de las sentencias dictadas por esta Sala de fecha 10 de enero de 1928; 17 febrero 1951; 6 julio de 1983; 10 abril 1984; 7 de mayo 1986, 7 de junio de 1986; 17 septiembre de 1987; 19 septiembre de 1988; 22 de junio de 1989.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado a la parte contraria, por el Procurador Sr. Castillo Ruiz, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso se confirme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se centró por el demandante D. Juan Ignacioen la resolución del contrato de compraventa de una vivienda con plaza de garaje, otorgado con la demandada, Dª Filomena, el 2 de noviembre de 1.990, dado el impago, a su vencimiento, de la cantidad de 4.200.000 pts. (del precio total de 7.540.000 Pts. se habían abonado 200.000 pts., subrogándose en una hipoteca por el resto), si bien se pedía subsidiariamente la "ejecución forzosa del contrato... con el abono de daños y perjuicios, que se determinarán en ejecución de sentencia, para ambos casos, con expresa condena en costas a la demandada", quien se opuso tanto a la resolución como a la petición indemnizatoria.

El Juzgado desestimó la pretensión principal (entre otros extremos, el requerimiento del art. 1.504 C.c. no contenía una intimación obstativa al pago dando por resuelto el contrato), pero acogió la subsidiaria, imponiendo las costas a la parte demandada, quien apeló a los solos efectos de la condena en costas y de daños y perjuicios. La Audiencia confirmó íntegramente la sentencia recurrida. Contra la suya recurre en casación Dª Filomena.

SEGUNDO

Los dos motivos formulados buscan amparo procesal en el nº 4º del art. 1.692 de la L.E.C., aunque no se expresa así en el inicio de cada uno, como debiera, sino en apartado anterior referente a "Requisitos Legales".

El inicial denuncia "infracción por interpretación errónea del art. 523 de la L.E.C. en lo referente a la necesidad de que se produzca un vencimiento objeto (sic) en las pretensiones deducidas por una parte para la imposición de costas a la contraria; así como en lo referente a lo consignado en el segundo de los párrafos de dicho precepto legal que determina la no imposición de costas a ninguna de las partes litigantes cuando la estimación o desestimación de las pretensiones fueren parciales".

Su desestimación procede ya de entrada pues, como se recoge en la reciente sentencia de 15 de marzo del corriente año 1.997: Después de examinar los conceptos del alternatividad y de subsidiariedad, en relación con las pretensiones ejercitadas, la S. de 29 de octubre de 1.992, citada textualmente en la de 27 de noviembre de 1.993, y en relación con la expresión del art. 523.1 de "totalmente rechazadas", dice que "dado el alcance de referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la mens legislatoris, es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que: a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitadas conlleva una admisión total de lo pedido en cuento no pueden en principio concederse las dos o mas alternativas a la vez; b) que cuando se contienen en el petitum de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno y otro sentido lleva implícita la admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto que tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) porque compendiando lo dicho, no puede eliminarse de la idea del victus victori o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o de subsidiariedad la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren". Y tal doctrina se reitera en las SS. de 30 de mayo de 1.994, 1 de junio de 1.994 y 1 de junio de 1.995. No hay, pues, estimación parcial.

En cuanto a las referencias que en el motivo se introducen sobre que hubo allanamiento, no constituyen mas que disquisiciones o divagaciones, que no argumentos jurídicos, pues no se produjo antes de contestar a la demanda y siempre excluyó la indemnización de daños y perjuicios, formulándose, incluso, de modo condicional, por lo que no merece mayor análisis, sobre todo cuando de forma arbitraria y unilateral -pues se sigue impugnando la indemnización de daños y perjuicios- se pretende que el procedimiento continuó solo en cuanto a la resolución contractual.

En definitiva: lo que hubo fue un simple reconocimiento de hechos y una oposición antijurídica, por contraria a la buena fe, respecto a las consecuencias que ello implicaba.

TERCERO

El motivo segundo no puede alcanzar mejor resultado, ya que pretende la declaración de que se ha infringido la jurisprudencia sobre que la reclamación de daños exige la previa prueba de su existencia, sin la cual no puede pasarse a su cuantificación.

También trataremos de contestar brevemente: ya decía la S. de 29 de noviembre de 1.985 que "la más reciente doctrina de esta Sala establece que si bien es cierto que el simple incumplimiento contractual de suyo no genera la obligación de indemnizar por cuanto ello implica el resarcimiento del daño o perjuicio y no obtener la ventaja que el cumplimiento del contrato no hubiera reportado (S.S. de 9 de mayo y 27 de junio de 1.984), por regla general, el incumplimiento, cuando así se declara, es generante per se de un daño, un perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (S. de 5 de junio de 1.985)"; por su parte, la S. de 15 de junio de 1.992, citada en la de 3 de junio de 1.993, dice que "si es cierto que la jurisprudencia tiene establecido que el incumplimiento contractual no lleva necesariamente aparejados los daños y perjuicios, también ha dicho que tal doctrina no es de aplicación tan absoluta que, en los casos en que de los hechos demostrados o reconocidos por las partes en el pleito se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño, sea preciso acreditar su realidad además de la de los hechos que inexcusablemente los han causado, aparte de que su existencia o no es cuestión de hecho de la libre apreciación del Tribunal de instancia, de tal manera que la afirmación de que los daños y perjuicios no son consecuencia forzosa del incumplimiento, ha de matizarse en el sentido de que 'no siempre' o de que hay casos en los que así ocurre", que es lo que aquí sucede, al verse privado el actor tanto de la cosa (la vivienda) como de su precio, en la misma medida en que se beneficia de ambos la hoy recurrente. Por otra parte, se pretende que no hay prueba y al mismo tiempo analizarla, extremo prohibido en casación y en el que no va a caer la Sala que lo ha establecido, máxime existiendo la declaración de daños y perjuicios, como cuestión de hecho, por la Sala de instancia, que también establece las bases para su cuantificación. Lo triste es que tan injusta postura como la de la actora, perviviendo tantos años, trate aún de ampararse en el derecho, con mala fe, subjetiva y objetiva.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, L.E.C.), al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a la recurrente -y si así no fuese habría de arbitrarse un medio para ello, por contrario a la Constitución-, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Julia Costa González, en nombre y representación de Dª Filomena, contra la sentencia dictada, en 21 de junio de 1993, por la Iltma. Audiencia Provincial de Jaen; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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