STS, 26 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:426
Número de Recurso7807/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7807/96 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdu, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de noviembre de 1995, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de noviembre de 1995 contenía la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos González Perón, en representación de D. Ángel Jesús , debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho el acto recurrido, con costas al actor en cuanto preceptivas".

Esta sentencia se fundamentaba en los siguientes criterios:

  1. Concebido el refugio en la Convención de Ginebra de 1951 y Leyes españolas de 26 de marzo de 1984 y 19 de mayo de 1994 como una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a étnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado no son bien vistas por la posición políticamente dominante, no basta para su reconocimiento la pertenencia simple a tal étnia o postura ideológica, sino que es preciso que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos en un muy fundado temor de sufrirla a título individual.

  2. A lo anterior se une la denunciada indeterminación de la identidad personal del recurrente, de manera que aun dándose teóricamente las razones objetivas del recurso, forzosamente se han de conectar tales circunstancias con la persona del afectado porque por mucho que concurran situaciones genéricas en el país de origen, no pueden justificar la acogida respecto de quienes tales circunstancias no inciden en el individuo concreto.

Finalmente, y aunque se estimase que el actor es quien dice ser, tampoco procedería estimar la pretensión porque tan solo se dice como justificación que el padre del actor, no él mismo, era simpatizante del movimiento UNITA y por eso fue abatido por los militares. Esto, además de no constar, es hoy intranscendente porque UNITA ha entrado a formar parte del Gobierno de Angola tras la terminación de la guerra civil y ya no existe obstáculo para que el actor cumpla su deseo de regresar a su país "cuando cambie todo" como expuso en el expediente. Incluso aun cuando se estimase que el recurrente era en su día acreedor al refugio, hoy ya no por razones sobrevenidas que pueden ser valoradas por el Tribunal, además de que se podría dar lugar a la cesación del Estatuto de refugiado precisamente por ello mismo (artículo 37.2 del Real Decreto 203/95 de 10 de febrero).

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de casación por un solo motivo la representación procesal de D. Ángel Jesús y se opone a la prosperabilidad del recurso el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2.198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos que desarrolla el Real Decreto 511/85, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/95, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión planteada partimos de los siguientes presupuestos:

  1. La definición del refugiado político que resulta de la mencionada normativa, comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, lo que determina la concurrencia de una serie de conceptos jurídicamente indeterminados, que reconocen a la Administración un margen de apreciación ante la dificultad que media entre dichos conceptos y la necesidad de concretar de manera positiva, en el caso examinado, si concurren las circunstancias determinantes de la concesión o denegación del refugio.

    Estas circunstancias, que son, en ocasiones, difíciles de constatar, evidencian, en el caso del refugio político, la necesidad de una razonable probabilidad de sufrir una persecución por los motivos indicados, que han de ser probados sobre la base de una valoración que indicará si dichas circunstancias son aptas para fundar una sensación de temor y persecución por razones de raza, sexo o religión.

  2. Además, en el caso del asilo y la condición de refugiado, la Ley 5/84, posteriormente modificada, desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución y determina su concesión por motivos ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad y tolerancia que persiguen los Estados democráticos.

  3. De conformidad con el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, concretan los artículos 2 y 3 de tal Declaración las circunstancias concurrentes para la concesión, siendo explícito el artículo tercero al establecer las causas justificativas de la solicitud y denegación, las circunstancias en las que podrán pedir las personas a las que se hubiera reconocido la calidad de refugiado y quienes sufran persecución o estén sometidas a enjuiciamiento, reconociéndose tal condición a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales, ratificados en España y especialmente, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, no concediéndose a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra.

  4. El carácter graciable de la protección otorgada en el ejercicio del poder soberano del Estado, presupone una nota de máxima discrecionalidad en la concesión o denegación, revisable en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, como han reconocido las precedentes sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1991, 30 de marzo de 1993 y 28 de abril de 2000, entre otras.

  5. Incumbe a esta jurisdicción confrontar si la decisión adoptada se ha producido con racionalidad y objetividad, en concordancia con la finalidad perseguida por la norma, toda vez que debe tenerse en cuenta que la decisión discrecional puede estar presidida por criterios extrajurídicos de oportunidad, conveniencia o de seguridad nacional, pero ha de ser el resultado, en todo caso, de una decisión administrativa que ha de estar justificada en datos objetivos sobre los que se opera, de forma que solo debe ser anulada cuando conste de manera cierta y convincente la incongruencia o la discordancia de la solución elegida con la realidad fáctica a la que se aplica, apartándose manifiestamente del fundamento teleológico de la norma aplicable.

TERCERO

El único de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, se fundamenta en la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de 26 de marzo de 1984 y 4, 11.4, 12.4 y 29 de la Ley 7/1985 instando, subsidiariamente, la concesión de refugiado por razones humanitarias.

En primer lugar, respecto de la vulneración alegada, interesa poner de manifiesto que no resulta constatada en las actuaciones, como ya manifestó la Sala de instancia, la indicada vulneración legal, no correspondiendo a este recurso extraordinario de casación la realización de una valoración de la prueba establecida por la Sala de instancia, máxime cuando no se acredita la vulneración del artículo 22 de la Ley 5/84 que, básicamente, reconoce la condición de refugiado y admite como tal a quien cumple los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales, ni del artículo 1.2 de la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de Refugiado y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967 (BOE nº 252, de 21 de octubre de 1978), precepto en el que se reconoce únicamente la procedencia de la condición de asilo y refugio cuando existen fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opiniones políticas.

En la cuestión examinada, el temor fundado no resulta acreditado y la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia es coherente con lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso jurisdiccional, al no haberse probado la concurrencia de las circunstancias alegadas por la parte recurrente.

Tampoco resultan vulnerados los artículos 3 y 4 de la Ley de 26 de marzo de 1984 que comprenden las causas que justifican la solicitud (artículo 3) que han sido incumplidas en la cuestión examinada y el régimen jurídico de la presentación de la solicitud (artículo 4).

CUARTO

Por otra parte, la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (Diario Oficial de la Comunidad Europea nº L63-2 de 13 de marzo de 1996), aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas, extremo que no consta acreditado en las actuaciones del proceso.

Tampoco se cumplen los requisitos que respecto del concepto de persecución, conforme a la Sección A del artículo primero de la Convención de Ginebra, establece el apartado cuarto de la referida posición común de 4 de marzo de 1996, puesto que la persecución tal como se utiliza en la Convención de Ginebra, implica que sea lo suficientemente grave por su naturaleza o repetición que implique un atentado grave a los derechos humanos, estando originada por uno de los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política, por lo que se concluye, en este punto, poniendo de manifiesto la ausencia de vulneración de los preceptos de la Convención sobre el Estatuto de Refugiado invocado por la parte recurrente.

QUINTO

También el artículo 22 del Real Decreto 511/1985, contiene el Reglamento de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 5/84, precepto que no ha sido modificado por la posterior Ley 9/94 y reconoce la condición de refugiado a quien de acuerdo con la Convención del Estatuto de Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opinión o pertenencia a grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no pueda o a causa de dichos temores no quiera acogerse a la protección de tal país, o tratándose de apátridas, al de su residencia habitual siempre que reúnan los requisitos exigidos por el Reglamento, y estos presupuestos no concurren en la cuestión examinada y justifican la resolución denegatoria por parte del Ministerio del Interior.

Así, en la cuestión examinada, la Comisión Interministerial, en la reunión celebrada el 28 de enero de 1993 formuló informe desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado, lo que se completó con la propuesta de resolución desfavorable emitida por la Comisaría General de Documentación, de acuerdo con la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, circunstancias que determinan un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión.

SEXTO

A mayor abundamiento, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la Ley 5/1.984, es necesario que, al menos, exista una prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1.991, 30 de marzo de 1.993 (dos sentencias de la misma fecha) y 23 de junio de 1.994. La sentencia de 30 de marzo de 1.993 expresa que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, si bien en los supuestos de solicitud del derecho no es exigible una plena o acabada prueba sobre los hechos que puedan sustentar la concesión, por las dificultades específicas que entraña, la realidad es que, no existiendo ni siquiera los indicios suficientes a que se refiere el artículo 8 de la Ley 5/1.984 para que pueda tener éxito la pretensión del recurrente, ello debe determinar la desestimación del recurso. Esta doctrina de exigencia de una prueba indiciaria aparece también en la sentencia de 20 de enero de 1.992.

Tampoco se constata, en la cuestión examinada, la vulneración de los preceptos de la Ley Orgánica 7/85 invocados por la parte recurrente para fundamentar la estimación del único motivo de casación: 4, en cuanto al reconocimiento de los derechos y libertades reconocidos a los extranjeros en el Título I de la CE; 11.4 y 12.4 en cuanto a la entrega ilegal y autorización de entrada, tránsito o permanencia por causa suficiente, y 29, en cuanto al régimen de protección y garantías establecidas en la Constitución y las Leyes.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes permiten concluir, como hicimos en las Sentencias de 29 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1993, 23 de junio de 1994, 10 de mayo de 1996, 20 de marzo, 27 de marzo y 28 de abril de 2000, que no se ha acreditado, ni siquiera por la vía de los indicios suficientes, según exige el artículo 8 de la citada Ley 5/1984, que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, sin que tampoco se esté en presencia de las razones humanitarias contempladas por el artículo 3.3 de la indicada Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

Además, como acertadamente destacan tanto el Ministerio Fiscal como el señor Abogado del Estado, mediante él se tratan de combatir los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y se intenta, de nuevo, proceder a una revisión de la prueba y esto no puede aceptarse como bastante para fundar un recurso de casación, al estar excluido de la enumeración de los motivos casacionales, que se contiene en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción por Ley 10/92, el error de hecho en la apreciación de la prueba, según reiterada jurisprudencia de la Sala (entre otras, sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1.995).

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7807/96 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdu, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de noviembre de 1995, que desestimó el recurso interpuesto por la parte actora y declaró ajustado a derecho el acto recurrido, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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