STS, 10 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6861
Número de Recurso5598/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5598/2002, interpuesto por la Procurada Dª Mª PILAR SEGURA SAN AGUSTIN en nombre y representación de D. Guillermo, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de abril de 2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 2 de octubre de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Guillermo, nacional de Albania.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución D. Guillermo interpuso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 174/01, en el que recayó sentencia de fecha 16 de abril de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Guillermo, nacional de Albania, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de octubre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, expuso D. Guillermo, la existencia de una situación de intranquilidad e inestabilidad existente en su país de origen, por la presión ejercida por la policía serbia contra los kosovares.

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo por tres motivos:

- primero, por considerarla incursa en el supuesto recogido en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (modificada por Ley 9/94), por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones carentes de vigencia.

-segundo, por considerarla incursa en el supuesto recogido en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (modificada por Ley 9/94), toda vez que "la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

-tercero, al concurrir la circunstancia prevista en la letra f) del referido artículo 5.6, porque el solicitante "procede de países firmantes de la convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto del Refugiado y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señalando -en cuanto ahora interesa- lo siguiente:

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 2 de Octubre de 2.000, que inadmite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy demandante D. Guillermo., nacional de Albania. Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que en su solicitud no alega ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.954 y en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo, y concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) y f) alegaciones manifiestamente inverosímiles, por cuanto el solicitante procede de otros países firmantes de la Convención de Ginebra. Frente a ello el actor alega, la existencia de una situación de intranquilidad e inestabilidad existente en su país de origen. Señala la dificultad que existe para aportar pruebas cuando se sale de modo precipitado del país de procedencia. [...] Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso aprecia el Tribunal que las alegaciones del demandante no hacen referencia particular a la situación del mismo en Albania, refiriéndose a la que con carácter general existe en Albania. No queda acreditado además que en caso de volver a su país de origen exista peligro de persecución personal siendo además notorio que los enfrentamientos entre las poblaciones que existen en Albania han disminuido. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por D.Guillermo, por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución.

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, en el que, además de citar erróneamente el motivo en que se ampara (pues se refiere al artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, obviamente de la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956), invoca como precepto infringido por la sentencia recurrida el artículo 3.1 de la Ley de Asilo en relación con el artículo 24 de la Constitución. Insiste el recurrente en que ha sufrido persecución en su país de origen, de la que -dice- ha aportado un relato coherente y lógico.

CUARTO

Este recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que debió en su día ser inadmitido y debe ahora ser declarado inadmisible (artículo 95.1 de dicha Ley).

En efecto, abstracción hecha de que debió invocarse en el escrito de interposición del recurso el artículo 88.1.d) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que el recurso contencioso-administrativo se interpuso con posterioridad a la vez entrada en vigor de ésta, el recurrente parece olvidar que el acto administrativo recurrido en la instancia inadmitió a trámite la solicitud de asilo por tres razones muy concretas, a saber, basarse en hechos carentes de vigencia actual; estar basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución; y proceder de otros países en los que pudo haber hecho la solicitud. La Sala de instancia se hace eco de estas tres razones, que cita expresamente en su sentencia. He aquí, sin embargo, que el recurrente en casación, en su escrito de interposición, dedica toda su argumentación a razonar la existencia, en su solicitud de asilo, de un relato de hechos incardinables entre las causas o motivos de asilo previstos en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo. Ahora bien, al razonar así, incurre en un claro error de perspectiva, pues la Administración no inadmitió la solicitud de asilo por no haberse relatado una persecución protegible (supuesto en el que sería de aplicación la letra b] del tan citado artículo 5.6) sino porque, primero, ese relato expresaba una persecución carente de vigencia a la vista de la evolución del país de origen del solicitante; segundo, la vaguedad en que se había expresado lo hacía inverosímil; y tercero, el solicitante procedía de países donde podía haber pedido con toda clase de garantías la protección que ahora impetraba en España; con la consiguiente aplicabilidad de las causas o motivos de inadmisión a trasmite previstas en las letras d] y f] del precitado artículo 5.6. Pues bien, sobre estas tres razones, que son las verdaderamente relevantes, nada dice el recurrente en su escrito de interposición, pese a que la sentencia de instancia recoge todas ellas expresamente, y acentúa la pérdida de vigencia del relato del solicitante; pudiendo concluirse que la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia no ha sido sometida a una verdadera crítica en el recurso de casación.

QUINTO

Por estas razones procede declarar inadmisible el recurso de casación (arts. 93.2, apartados b] y d], de la Ley de la Jurisdicción, en relación con su artículo 95.1), con condena en costa a la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5598/02 interpuesto por D. Guillermo, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de abril de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 174/01; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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