STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1473
Número de Recurso4929/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 4929/97, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar , contra el auto dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de Abril de 1997, desestimatorio del recurso de súplica contra auto de 3 de Abril de 1997 que había denegado la suspensión de la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 18 de Febrero de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 95/97. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 1997 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en el recurso contencioso-administrativo número 95/97 auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «La Sala acuerda: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación legal de Don Baltasar , contra el Auto dictado el 3 de Abril de 1997 ».

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Don Baltasar se preparó recurso de casación, que por providencia de 14 de mayo de 1997, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación contra los Autos dictados con fecha 3 y 30 de Abril de 1997, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte en su día resolución por la que se declare haber lugar al mismo, casando el Auto recurrido se anule por no ajustarse a Derecho y acceda a la suspensión del acto administrativo objeto de recurso, con los efectos y consecuencias pedidos por el recurrente en el escrito de interposición, y en el recurso de súplica.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, se dió traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 23 de Junio de 1998, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de Febrero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso son objeto de impugnación los autos de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 y 30 de Abril de 1997, en cuya virtud fue denegada la suspensión de la resolución del Ministerio de Justicia e Interior del 18 de Febrero anterior, que había determinado la denegación de la "petición de reexámen formulada" y en consecuencia la inadmisión a trámite de la petición del derecho de asilo presentada por el recurrente, de nacionalidad liberiana, y para alcanzar la casación pretendida se articulan en el escrito interpositorio cuatro distintos motivos, denunciando en el primero, al amparo del ordinal tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, la incongruencia y la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, en cuanto éstas no se corresponden con la petición incorporada en el suplico ni con los fundamentos jurídicos invocados, al pronunciarse exclusivamente "sobre algún efecto del acto" administrativo recurrido, siendo así que se había instado la suspensión de la ejecución del acuerdo administrativo que denegó la petición de reexámen y sólo subsidiariamente la medida cautelar de autorización de permanencia durante la tramitación del recurso contencioso. En los restantes motivos esgrimidos, con base en el número cuarto del mismo precepto citado, se acusa en primer lugar la infracción del artículo 24 de la Constitución, por entender que el principio de la tutela judicial efectiva imponía la suspensión peticionada, en tanto que el tercero se articula con carácter subsidiario del anterior, arguyendo en esencia que había resultado infringido el artículo 21.2 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, habida cuenta que del mismo se desprende la procedencia de la suspensión cuestionada, para en fin, en el cuarto motivo, considerar conculcada la jurisprudencia de la propia Sala de instancia, toda vez que las resoluciones judiciales ahora recurridas, resultan contradictorias con otras anteriores y posteriores adoptadas en recursos contencioso-administrativos de contenido idéntico al actual, del que trae causa esta casación.

SEGUNDO

El tenor literal y conceptual del razonamiento jurídico primero del auto de 3 de Abril de 1997, ciertamente es demostrativo de que la Sala de instancia se limitaba a contemplar y decidir en orden a la "obligación impuesta a un súbdito extranjero de abandonar el territorio nacional", la cual se asimilaba a una "orden de expulsión", y entendiendo, por ende, que la suspensión de la última sólo resultaba procedente cuando la persona afectada tenía arraigo en España en razón de sus intereses económicos o familiares, concluía que no procedía la suspensión, aunque en el fundamento segundo se consideraba además que idéntica solución estaría también abonada por la propia naturaleza negativa de la resolución impugnada e incluso de la prioridad de los intereses públicos sobre los de los particulares, y siendo ello así, hemos de entender, cual afirma la parte recurrente, que la sentencia impugnada incide en incongruencia omisiva, en cuanto en ella no se decide en realidad ni sobre la verdadera extensión de la medida cautelar solicitada en relación con la denegación dela petición de reexámen, ni tan siquiera son enjuiciados y criticados según correspondía los fundamentos de derecho aducidos (artículo 21 de la Ley 9/1994, de 19 de Mayo), para sostener la procedencia de la suspensión, cuya omisión determina la estimación del motivo casacional examinado.

TERCERO

En relación con el segundo motivo esgrimido, en el que se acusa, según apuntábamos, la infracción del artículo 24 de la Constitución, por implicar las resoluciones judiciales recurridas la denegación de la tutela efectiva, hemos de proclamar una vez más, (por todas, sentencias de 18 de Julio y 19 de Septiembre de 2000), que la tutela efectiva que han de prestar los Tribunales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, en relación con la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra Jurisdicción, queda satisfecha, cual tiene declarado el Tribunal Constitucional, cuando ha mediado la intervención, o control de los órganos jurisdiccionales respecto de la medida cautelar cuestionada, al modo que lo ha sido en la pieza separada en la que se adoptaron los autos impugnados.

CUARTO

El motivo esgrimido como subsidiario del examinado en el fundamento anterior no puede tampoco prosperar, por cuanto la imperativa suspensión establecida en el artículo 21.2 de la Ley de Asilo del acto que decida la petición de reexámen a que se refiere el artículo 5.7 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo, modificada por la antes citada 9/1994 de 19 de Mayo, está dirigida exclusivamente a las Autoridades Administrativas, las cuales se encuentran desde luego obligadas a la paralización o suspensión del acto que decida la referida petición de reexámen cuando el interesado interponga contra aquel el pertinente recurso contencioso-administrativo y la representación en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados hubiera informado favorablemente la admisión a trámite de la solicitud de asilo, resultando desde luego consecuente con tal determinación legal la advertencia, (equivalente a la paralización administrativa de la denegación del reexámen) que se hacía ya en la resolución de 18 de Febrero de 1997 de que "se autorizará la entrada y la permanencia en España (del recurrente) hasta que el órgano competente resuelva sobre la suspensión del acto administrativo", en aplicación del artículo 39 del Reglamento de la Ley de Asilo aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de Febrero, cuyo precepto en otro orden de ideas, de una parte se adecua y está en concordancia con el precitado artículo 21, por la especiosa razón, según exponíamos, de que el mismo está normando para la Administración materializándose la suspensión, insistimos administrativa, en la autorización de la entrada y de la permanencia en España del solicitante de asilo, hasta que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo decida, según le incumbe, sobre la suspensión, y, de otra, que el aludido artículo 39, no puede entenderse que contradiga el 21 de la Ley, pues, como venimos reiterando, aquel está contemplando y determinando la suspensión administrativa del acto denegatorio del reexamen hasta el subsiguiente control jurisdiccional que ha de ser efectuado con arreglo a las concretas disposiciones que regulan las medidas cautelares en el orden contencioso- administrativo, ésto es por los artículos 122 y siguientes de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 y 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladoras ambas de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo la mejor prueba de ello el tenor literal del precitado artículo 39, que imperativamente impone la "autorización de entrada y permanencia", sin restricción, hasta tanto el órgano jurisdiccional resuelva sobre la suspensión que administrativamente venía concedida.

QUINTO

El motivo articulado bajo el ordinal cuarto, deviene también de todo punto improcedente, para lo cual bastará tener en cuenta que en modo alguno cabe considerar como jurisprudencia las distintas sentencias que la propia Sala de instancia haya dictado en contemplación de supuestos fácticos iguales, cuando el artículo 1º.6 del Código Civil terminantemente expresa que la jurisprudencia - que complementará el ordenamiento jurídico - no es sino la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo, y consecuentemente con todo lo expuesto, deviene obligada la desestimación de los tres últimos motivos articulados y la estimación, sin embargo, del primero determina que hayamos de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

SEXTO

El enjuiciamiento de la medida cautelar cuestionada -suspensión- ha de ser efectuado, según apuntábamos en la motivación jurídica segunda en contemplación del verdadero acto impugnado, -denegación de la petición de reexamen-, en su integridad, sin constreñirla a la posible salida del recurrente del territorio nacional, ni prescindir de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razones temporales, pues ya dijimos que devenía inaplicable en ésta vía contenciosa el ya citado artículo 21, aunque si puede ser considerado ilustrativo, y bajo tales condiciones hemos ya de consignar que en presencia del cuestionado derecho de asilo no puede traerse normalmente a colación la doctrina de este Tribunal que proclama la procedencia de la suspensión en los actos de expulsión del territorio nacional sólo cuando quede acreditado el arraigo del recurrente por intereses familiares o económicos, pues la propia naturaleza y contenido de aquel derecho revelan la inexistencia del arraigo, a salvo casos muy excepcionales y como de otro lado, la suspensión del acto administrativo en su integridad impugnado, consistente, repetimos en la denegación de la petición del reexamen, que no supone desde luego la concesión del asilo pero sí la permanencia del solicitante en el territorio español, en tanto se sustancia la vía contencioso-administrativa, ha de ser decidida con arreglo a la doctrina que tenemos proclamada al respecto en contemplación de supuestos semejantes al actual (autos de 29 de Abril y 22 de Mayo de 1995, 20 de Julio de 1996, sentencias de 2 de Marzo de 2000 y 6 de Febrero de 2001), a cuyo tenor resulta aconsejable, según consignábamos en la primera de las resoluciones citadas y vista la conmoción política y social latente en los países africanos, asolados por muy graves conflictos, «por razones humanitarias y conforme a lo dispuesto por el artículo 122.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción y a la jurisprudencia de ésta Sala, acceder a la petición de suspensión de la obligación de salir del territorio nacional, mientras se sustancia éste proceso, en revisión del acuerdo que denegó el reexámen solicitado, ya que los intereses públicos o generales no resultan singularmente comprometidos ni afectados por la permanencia del recurrente en España, durante la tramitación del juicio, del que la presente pieza dimana, como hemos reconocido en el auto de 16 de Abril de 1997, en otro pleito con idéntico objeto».

SÉPTIMO

Corolario obligado dela precedente fundamentación, y reconociendo expresamente el loable esfuerzo desplegado en el escrito interpositorio, en pro de la defensa de los derechos de quién había obtenido la asistencia jurídica gratuita, es la estimación, tanto del recurso de casación formalizado, como de la petición de suspensión interesada, pues mientras los intereses públicos no resultan singularmente comprometidos, se verían afectados los personales del recurrente ante la susceptibilidad de que se le irrogaran daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia, pues no cabe estimar temeridad o mala fe, y en cuanto a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación número 4929 de 1997, promovido por la representación procesal de D. Baltasar , contra los autos de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 y 30 de Abril de 1997, por los que fue denegada la suspensión de la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 18 de Febrero de 1997, que había determinado rechazar la petición de reexamen formulada y en consecuencia la inadmisión a trámite de la petición del derecho de asilo formulada por el recurrente, casamos mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto, y contrariamente estimando la petición del recurrente acordamos la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el recurso del que la pieza separada trae causa, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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