STS, 19 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2135
Número de Recurso10595/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 10595/04, interpuesto por el Procurador Don Francisco Fernández Rosa en nombre y representación de Don Luis Enrique contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2004, y en su recurso nº 867/03, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Luis Enrique se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de noviembre de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de diciembre de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que tras los trámites oportunos se estime el mismo y case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad al suplico de la demanda casando la resolución recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de enero de 2006, y por providencia de 18 de abril de 2006, al no haberse personado parte recurrida quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose al efecto el día 14 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 10595/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 7 de octubre de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 867/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Enrique, ciudadano de Nigeria, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de junio de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...]

"La Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, después de la reforma por Ley 9/1994, de 19 de mayo, exige a la concurrencia de una serie de causas que justifiquen la concesión.

Estas causas se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3-1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley ).

El referido artículo 8 de la Ley ha dado lugar a una abundante Jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo, que se ha pronunciado en los siguientes términos ( STS de 4 de abril de 2000, y 26 de enero de 2001 entre las más recientes) : " para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en (...) la Ley 5/1984 ".. "es necesario que, al menos, exista una prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución."

Hemos de partir de que nos encontramos ante un recurrente, de nacionalidad nigeriana, que sostiene una persecución de índole política por su decidida participación en movimientos estudiantiles. Se reclama estudiante universitario, cristiano Pentecostés, integrante de la sociedad estudiantil NANS (Nacional Asociation of Nigerian Student), como "miembro muy fuerte", claramente comprometido con la libertad de educación, la mejora del nivel de estudios y del nivel de vida de los estudiantes. Relata una reunión estudiantil en abril de 2001, celebrada clandestinamente, en un lugar secreto, que fue boicoteada por unos treinta individuos fuertemente armados y que no fueron detenidos por la policía. A partir de estos hechos refiere que fue buscado por la policía, que incluso registro su domicilio, por lo que huyó vía República de Benin en un barco con dirección a Europa. El recurrente dice haber salido de su país el 10-7-2001, llegando a España el 5-8-01 y solicitando asilo el 11-9-2001.

Es de destacar un relato somero y muy genérico no solo de -sic- del ideario de tal asociación estudiantil, de su organización, estructura y actividades concretas de oposición al régimen, sino también de su concreta participación en dicha organización. Estas generalidades continúan cuando se trata de relatar los hechos concretos de persecución por razón de esa orientación político-estudiantil, hechos que limita a una reunión indeterminada en sus circunstancias espacio temporales y a un supuesto acoso posterior. En cuanto a la condición de estudiante universitario, es de destacar que el documento aportado es un carnet estudiantil del curso 1997/1998.

Por todo ello no hay base alguna para pensar que estamos ante una persecución política. Por tanto ante el hecho de que la única base para avalar la persecución son las declaraciones genéricas al respecto del recurrente, ha de concluirse que no se cumplen los requisitos que respecto del concepto de persecución, conforme a la Sección A del artículo primero de la Convención de Ginebra, establece el apartado cuarto de la referida posición común de 4 de marzo de 1996, puesto que la persecución tal como se utiliza en la Convención de Ginebra, implica que sea lo suficientemente grave por su naturaleza o repetición que implique un atentado grave a los derechos humanos, estando originada por uno de los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política, por lo que se concluye, en este punto, poniendo de manifiesto la ausencia de vulneración de los preceptos de la Convención sobre el Estatuto de Refugiado invocado por la parte recurrente."

TERCERO

El recurso de casación se desarrolla en tres alegaciones, denunciándose la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo, en relación con la Concvención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967. Cita asimismo dos sentencias del Tribunal Supremo, de las que de una de ellas tan sólo consta la fecha.

Alega el recurrente, en síntesis, que para obtener el asilo basta la aportación de indicios suficientes de la existencia de una persecución protegible, y añade que ha acreditado su pertenencia a un movimiento estudiantil de la ciudad de Benin City, por lo que fue perseguido. Insiste en que no pudo recoger más documentación acreditativa de su relato porque la Policía le buscaba

CUARTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

Para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido la jurisprudencia de esta Sala, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que no hay prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de la persecución aducida.

Así las cosas, lo que hubiera debido denunciarse es la infracción de las normas o principios que rigen la valoración de los elementos de prueba, poniendo de relieve que la sana crítica, la recta razón, la lógica, desautorizan la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la inexistencia de indicios suficientes; pero eso no se ha hecho en el escrito de interposición del recurso de casación. La parte recurrente no aduce la infracción por dicha Sala de alguna o algunas de las normas o principios a los que debe sujetarse la actividad de valoración de la prueba. Hay en su escrito de interposición, en suma y tan sólo, una mera discrepancia de la parte con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba puestos a su disposición. Al razonar así, olvida la recurrente que esa valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que la parte actora no argumenta ni es el caso, como veremos a continuación.

En efecto, la valoración realizada, por la Sala de instancia, del material probatorio puesto a su disposición, lejos de resultar arbitraria, irrazonable o ilógica, es lógica y razonable. El interesado, que dijo haber salido de su país en julio de 2001 por la persecución que sufría en su condición de líder de un movimiento estudiantil, únicamente presentó para sustentar su relato un carnet de estudiante para el curso académico 1997/1998 (tres años antes de su salida), de forma que ni siquiera puede considerarse mínimamente acreditada su condición de estudiante universitario al tiempo de su salida de Nigeria, pese a que habría sido razonablemente fácil acreditar ese extremo. No habiendo aportado en ningún momento ningún otro documento u otro tipo de prueba, ni sobre la asociación estudiantil que decía liderar ni sobre cualquier otro extremo de su relato. Ocurre, además, que ese relato tampoco es preciso y detallado en la anotación de fechas y datos. Así las cosas, la conclusión alcanzada primero por la Administración y luego por la Sala de instancia sobre la inexistencia de indicios suficientes de los hechos referidos se revela, insistimos, razonable, y por ende irrevisable en casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10595/04, formulado por D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de octubre de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 867/03; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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