STS, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 274/04, interpuesto por el Procurador Don Carlos Grado Viejo en nombre y representación de Don Hugo contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, y en su recurso nº 856/2002, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Hugo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de diciembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de febrero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que tras los trámites oportunos lo estime y en consecuencia revoque dicha sentencia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de septiembre de 2006, y por providencia de 17 de octubre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Abril de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 274/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 23 de septiembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 856/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Hugo, ciudadano de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de mayo de 2002 que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

AL solicitar asilo, con fecha 20 de agosto de 2001, el ahora recurrente en casación expuso, como datos sobre la persecución sufrida, los siguientes: "Tenía fincas en Guayabetal (Cundinamarca), y hace dos años mataron al cuñado por no pagar a la guerrilla (FARC). Al hacerse cargo él de la finca, la tomaron con él, le empezaron a amenazar y le pedían la "vacuna". Se salió de allí y fueron a Bogotá. Allí empezaron a llamarle a la casa y le llegaban sufragios (sic). Tiene un trabajo social, montó una escuela de natación, todo lo ha dejado. Ha puesto las denuncias pertinentes. Entre julio y este mes le han dado las amenazas más frecuentes. Eso le empuja a salir. La familia está en diferentes casas en Bogotá. Tienen miedo de estar juntos. Espera que puedan venir en el futuro. La finca la han dejado a un administrador".

Adjuntó a su solicitud una denuncia presentada ante la Fiscalía colombiana el día 13 de agosto de 2001, una certificación de la Alcaldía de Guayabetal de fecha 31 de mayo de 2001 donde se indicaba que el interesado había comparecido ante el Alcalde para manifestar que estaba siendo amenazado, una certificación de la Defensoría del Pueblo de Colombia de 14 de agosto de 2001 donde se hacía constar que el interesado había presentado una queja por amenazas contra él y su familia, y un certificado de defunción de quien decía era su cuñado, por "muerte violenta".

Admitida a trámite la solicitud, y realizados distintos actos de instrucción, la instructora del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo, en los siguientes términos:

"El solicitante presenta un relato tan genérico, impreciso y vago que a duras penas resulta convincente. Indica que tras el asesinato de su cuñado, pasó a ayudar a su hermana en las tareas de la finca que esta tenía, y haber empezado a sufrir amenazas para que pagara extorsión.

Narra una problemática relativa a intentos de extorsión por parte de supuestos grupos guerrilleros, que no tiene cabida en la Convención de Ginebra de 1951, al no estar este motivo relacionado con ninguno de los que dicha norma contempla a efectos de reconocimiento de la condición de refugiado.

Presenta una serie de denuncias que en su conjunto, adolecen de escasa entidad como elemento probatorio, teniendo en cuenta que tan sólo se limitan a reflejar lo declarado por el solicitante ante los distintos organismos (declaraciones que pueden ser verdaderas o no) y que dos de dichas denuncias están interpuestas a menos de una semana de su salida de Colombia, lo que hace pensar en una preparación ex profeso del expediente y desvirtúa sus temores de persecución.

No resulta en absoluto convincente ni creíble la parte del relato según la cual le habrían localizado en Bogotá. El solicitante no tiene un perfil lo suficientemente "importante" para la guerrilla como para desencadenar su búsqueda por todo el país, por lo que sería posible un traslado a otra localidad para eludir la problemática planteada.

Visto lo anterior, esta Instrucción emite un criterio DESFAVORABLE con relación a la presente solicitud. "

De conformidad con lo indicado en este informe, la Administración denegó la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado al solicitante, con base en las siguientes consideraciones:

Los hechos alegados por el solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 .

El relato del solicitante resulta genérico, impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

El solicitante alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible sobre el país de origen, el solicitante puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace.

Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están vinculados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2., párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

TERCERO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional lo desestimó, confirmando el acto impugnado.

En cuanto aquí interesa, el Tribunal basó su decisión en el argumento siguiente:

"El interesado nada ha acreditado ni directa ni indiciariamente sobre la realidad de una persecución personal enmarcable en el régimen jurídico del asilo, sin que pueda atisbarse que la situación alegada haya sido alentada por las autoridades colombianas o que estas hubiesen omitido la protección correspondiente, y a tal fin resulta ilustrativo el informe de la instrucción... obrante a los folios 6.1 y 6.2 del expediente, cuyo tenor asume plenamente la Sala. [...] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del art. 3 de la Ley de asilo y el art. 1-2 de la Convención de Ginebra.

En el sucinto desarrollo del motivo, la parte recurrente transcribe los dos preceptos que reputa vulnerados, para añadir a continuación que "es un hecho notorio el problema político en Colombia. Es un hecho notorio que el Estado ha sido expulsado de vastas porciones del territorio nacional y que en la zona donde aún ejerce su jurisdicción el Estado, éste no es capaz de impedir la infiltración de la guerrilla ni de mantener el orden público frente a las actuaciones de ella." ...... Esta parte entiende que cuando no es posible una prueba

plena que individualice la persecución, debe atenderse a la situación evidente de desamparo de la población".

QUINTO

El motivo debe ser desestimado.

Para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos.

Pues bien, en este caso el sucinto relato expuesto por el interesado al pedir asilo carecía del detalle y coherencia necesarios para proporcionar, por sí mismo, respaldo suficiente para sustentar su petición, vista su indefinición y vaguedad. En este sentido, no le falta razón al informe de la instrucción cuando apunta que no resulta de dicho relato que el interesado tuviera una posición destacada, social o económica, de tal entidad que haga creíble que quienes le amenazaban le siguieran hasta el lugar donde se desplazó diciendo huir de sus perseguidores.

Por lo que respecta a la documentación que aportó, es de notar que, como apuntó primero la instructora del expediente administrativo y luego la propia Sala de instancia, lo único que acreditan esos documentos es que una persona, de la que se dice que era cuñado del actor, murió de forma violenta (sin mayores detalles), y que el mismo interesado compareció ante distintas instituciones públicas colombianas para manifestar que estaba sufriendo amenazas, sin que conste que acompañara a esas denuncias ninguna documentación o prueba. Por añadidura, esas denuncias se formularon en las fechas inmediatamente anteriores a su salida de Colombia, prácticamente sin tiempo para que las autoridades de su país pudieran investigar los hechos denunciados y tratar de darle alguna protección. En atención a tan escaso material probatorio, la Sala de instancia, haciendo suyo el parecer de la Administración, entendió que los documentos aportados no constituían una prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de los hechos relatados al solicitar asilo, y esta conclusión, lejos de parecer infundada o arbitraria, parece razonable; por lo que, en definitiva, el motivo de casación no puede ser estimado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.2 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 274/04 formulado por D. Hugo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23 de septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 856/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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