STS, 23 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1652
Número de Recurso1753/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 1753/2003, interpuesto por la Procuradora Dª MONICA PALOMA FENTE DELGADO en nombre y representación de D. José, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2002, y en su recurso nº 664/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. José se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de abril de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de mayo de 2004, y por proveído de 23 de septiembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1753/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 29 de octubre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 664/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. José, nacional de Argelia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de febrero de 2000, que denegó al actor el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el actor, que llegó a España acompañado de su mujer e hijos, alegó, sucintamente, que había abandonado su país porque tenía miedo a los terroristas y por carecer de trabajo. Reconoció no pertenecer a ningún grupo étnico, religioso, político o social.

Constan en el listado de datos personales, obrante al folio 4.1 del expediente, las siguientes observaciones del instructor (que transcribimos literalmente):

"Ojo. El cabeza va desfavorable, pero la mujer y los hijos con 17.2. Ojo, módulos 2C 2K. Las alegaciones del solicitante son genéricas y no implican, ni él manifiesta, una persecución personal y concreta. En su solicitud dijo que era la primera vez que salía del país pero tiene antecedentes en España del año 97, en que fue expulsado a Argelia con prohibición de entrada hasta el 2000. Estos hechos no los menciona en la solicitud, por lo que parece que intenta ocultar información. Aparte de estas consideraciones, este individuo parece que se dedica a maltratar a su mujer y a sus hijos. Su esposa y sus hijos han sido separados de él y han ingresado en una casa de acogida del centro de mujeres maltratadas. Ver informe social del CAR de Sevilla. Para él se propone un desfavorable sin más. Para su mujer y sus hijos se propone 17.2 por razones humanitarias"

La Administración denegó el reconocimiento del asilo, con base en las siguientes razones, que resumimos:

El solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esa situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla. El relato del solicitante resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprenda del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado... Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ."

TERCERO

El interesado impugnó esa denegación en vía contencioso administrativa y la Sala de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), en la sentencia aquí recurrida, desestimó el recurso, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, el demandante cuando presenta su solicitud la fundamenta en que "tiene miedo de los terroristas y carecer de trabajo". Con relación al primer motivo es adecuado puntualizar que el temor ha de ser fundado y racional. Existe una situación de peligro en Argelia derivada de la acción violenta determinados grupos, pero nada es revelador de que existiera en dicho país una persecución individualizada por alguno de los motivos que justifican el asilo. Por otra parte el informe del instructor (folio 4.2) revela la existencia de omisiones por parte recurrente en su relato. Así señala que tiene antecedentes en España del año 1997 en que fue expulsado a Argelia, con prohibición de entrada en España hasta el año 2.000. En definitiva, además de que las razones alegadas en la solicitud de asilo tienen un carácter genérico, el relato del solicitante objetivamente considerado no es indicativo de una situación de temor personal fundado, obedeciendo su venida a España al segundo de los motivos expuestos por el demandante, es decir la búsqueda de trabajo en nuestro país. Además al actor le fue notificada la Resolución impugnada el 12 de Abril de 2.000, siendo presentado el recurso contencioso administrativo el 21 de Marzo de 2.001. Por lo demás las razones humanitarias que expone en el escrito de conclusiones han sido -según consta en el informe del instructor- tomadas en consideración para su hijo y esposa, aludiéndose en dicho informe a las relaciones del solicitante con estos no eran las adecuadas, debido a la existencia de malos tratos hacia su mujer e hijos."

CUARTO

El interesado ha formulado contra esa sentencia recurso de casación, en el cual articula un motivo de impugnación, denunciando la infracción de los artículos 3, 8 y 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo y artículo 1 de la Convención de Ginebra . Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 28 de abril de 2000, de 13 de abril de 1999 y 6 de marzo de 2001 , referidas todas ellas a la inexigibilidad de prueba plena y la suficiencia de la indiciaria en materia de asilo, alega el recurrente que ha expuesto una persecución sobre la que se han aportado indicios acreditativos suficientes. Aduce asimismo que no hay prueba alguna de los malos tratos a su esposa a que se refiere la sentencia de instancia, y sobre esta base pide que se le permita la permanencia en España por razones humanitarias del mismo modo que se ha reconocido en favor de su esposa e hijos.

Este motivo debe ser rechazado.

Ante todo, los más que sucintos hechos que expuso el actor en su solicitud de asilo no referían ninguna persecución protegible. Una doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme -hasta el punto de hacer innecesaria la cita de sentencias concretas- ha declarado que las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos; resultando que el actor refirió que tenía miedo a la violencia terrorista en su país de origen pero no aportó el menor dato sobre una posible proyección o repercusión hacia él de ese clima general de violencia, ni adujo nada sobre la existencia de alguna persecución contra él por alguno de los motivos que dan lugar al asilo. Dicho esto, el simple deseo de encontrar trabajo o el mero afán por conseguir mejores condiciones de vida tampoco son, por sí solos, causa de asilo, según hemos declarado en multitud de sentencias.

Incluso aunque en aquel relato hubiera expresado una persecución protegible -lo que no es el caso- el interesado no aportó ninguna prueba en apoyo de su petición, ni siquiera indiciaria (la prueba propuesta y rechazada por la Sala, sin que tal rechazo se impugnara en súplica, versaba sobre aspectos generales de la situación de Argelia y no sobre la situación personal del solicitante de asilo), lo que no hace sino reforzar la conclusión alcanzada por la Administración y por la Sala de instancia sobre la inexistencia de la persecución alegada. Singularmente, resulta llamativo que frente a la clara y precisa indicación del Instructor del expediente, resaltada en la sentencia de instancia, sobre la existencia de una precedente orden de expulsión contra él, ni en la instancia se pidió prueba alguna tendente a desvirtuarla, ni se alega nada en este recurso de casación.

QUINTO

Solicita asimismo el actor que se le conceda la permanencia en España por razones humanitarias, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , alegando que debe dársele el mismo trato que a su esposa e hijos, y añadiendo que no hay pruebas de los malos tratos que se le imputan.

Tampoco esta petición puede ser acogida. El informe del instructor del expediente, antes transcrito, razonó que su esposa y sus hijos habían sido separados de él por los malos tratos que les infringía, y habían ingresado en una casa de acogida del centro de mujeres maltratadas, haciendo el instructor una expresa referencia al informe social del CAR de Sevilla. Teniendo estas consideraciones y datos un contenido identificador suficiente, he aquí que el actor ni hizo uso de las facultades de ampliación e integración del expediente previstas en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional , ni pidió la práctica de prueba alguna tendente a desvirtuar esos hechos, ni ha denunciado en casación ninguna infracción procesal por tal concepto ni cita en este recurso como infringidas las normas jurídicas referidas a la valoración de la prueba en términos que permitan su revisión casacional; por lo que, habiendo tenido por ciertos esos hechos la Sala de instancia, tenemos que partir en esta nuestra sentencia de la certeza de esos datos, que, ciertamente, justifican el distinto tratamiento dado en uno y otro caso.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1753/03 interpuesto por D. José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 29 de octubre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 664/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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