STS, 28 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:8492
Número de Recurso4876/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 4876/01, interpuesto por el Procurador Sr. González Moreno, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, Dª Victoria y D. Joaquín, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2001, y en su recurso nº 695/00, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los actores se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Junio de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Julio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anule la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Octubre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Noviembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 28 de Marzo de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 695/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por el Procurador Sr. González Moreno, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, Dª Victoria y D. Joaquín, nacionales de Argelia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de Noviembre de 1999 que les denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo expusieron, literalmente, que "hace menos de un mes los terroristas mataron cerca de su aldea a tres jóvenes y tuvo miedo; por esto decidió salir de su país".

La Administración denegó el asilo con base en los argumentos siguientes:

"Los hechos alegados por el solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

El solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en las circunstancias personales del solicitante, un temor fundado a sufrirla.

El solicitante alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible sobre el país de origen, el solicitante puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace".

TERCERO

Interpuesto contra esa denegación recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó, razonando que los actores no han acreditado, ni siquiera indiciariamente, una persecución individualizada contra ellos y que, en el caso de que existiera persecución por grupos terroristas, deberían solicitar la protección de su propio Gobierno o trasladarse a otras zonas geográficas de la misma Argelia, lo que no consta que hubieran hecho.

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado los actores recurso de casación, en el cual articulan dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

QUINTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 17.1 de la Ley 5/84, en relación con el artículo 31.2 del Real Decreto 203/95, de 10 de Febrero.

Este motivo es oscuro y poco menos que ininteligible.

Pero, en todo caso, no es cierto que la resolución administrativa sea inmotivada, ya que expresa las razones por las cuales se deniega el asilo (v.g. que el solicitante basa su petición en la situación general de inestabilidad de su país de origen; que puede encontrar protección en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace, etc), y, por otra parte, no se pueden esgrimir en casación argumentos que, como el de la alegada falta de informe del ACNUR, no se plantearon en la instancia, resultando ser ataques jurídicos contra el acto que por primera vez se formula en casación, lo que es procesalmente inviable.

SEXTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 3 de la Ley 5/84, en relación con cierta jurisprudencia.

Este motivo tampoco pueda prosperar.

En el expediente administrativo y en el proceso de instancia no existen ni siquiera indicios de que los actores sufran la persecución que alegan, que describen con una sola frase, (que antes hemos transcrito), lo que resulta de todo punto insuficiente para dejar establecida la realidad de la persecución. Así que no se ha producido infracción del artículo 3 de la Ley 5/84.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte actora en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros. (Artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4876/01 interpuesto por el Procurador Sr. González Moreno, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, Dª Victoria y D. Joaquín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 28 de Marzo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 695/00. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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