STS, 21 de Septiembre de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:5834
Número de Recurso5317/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Remedios, representada por el Procurador D. Francisco Fernández Martínez, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de mayo de 2001, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 929/00 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de mayo de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la resolución del Ministerio del Interior de 7 de abril de 2000 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, confirmando dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico, Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Remedios, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de La Jurisdicción, en base a la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución, así como de la doctrina constitucional que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte resolución admitiendo el recurso interpuesto por apreciarse, dice, la procedencia de los motivos de casación alegados.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 15 de julio de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación, ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el día 7 de abril de 2000, en la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la hoy recurrente en casación, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Tras rechazar los motivos de impugnación de carácter formal que se invocaron en el escrito de demanda, aborda dicha sentencia el tema de fondo, para lo cual da cuenta de las normas a tomar en consideración y de su interpretación jurisprudencial, dedicando al concreto caso enjuiciado un escueto razonamiento en el que se afirma, sin más, que "[...] del expediente administrativo no se desprende siquiera indiciariamente que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opinión o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del derecho, teniendo en cuenta, además, que la persecución alegada proviene de personas o grupos distintos de las autoridades del país supuestamente perseguidor, y que la propia solicitante declaró no pertenecer a ningún grupo étnico, religioso, político o social."

TERCERO

El primero de los motivos de casación afirma que se ha producido la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución, así como de la doctrina constitucional -que cita- recaída en su interpretación, pues al denegar la Sala de instancia el recibimiento del pleito a prueba, colocó en situación de indefensión a la actora, ya que le privó de la posibilidad de acreditar y valorar si las circunstancias son aptas para fundar una sensación de temor como la propia sentencia recoge como imprescindible para la concesión del derecho de asilo y refugio.

CUARTO

Para decidir si en el caso de autos vulneró la Sala de instancia aquel precepto, o más en concreto, el derecho fundamental que asiste al litigante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, conviene precisar: a) que pesa sobre el órgano judicial la carga de exponer las razones por las que deniega el recibimiento del pleito a prueba, o por las que, una vez recibido, considera inútil o impertinente un determinado medio de prueba; b) que toda duda sobre la procedencia de aquel recibimiento, o sobre la utilidad o pertinencia de algún medio de prueba, debe resolverse favoreciendo la mayor efectividad de aquel derecho fundamental y, por tanto, favoreciendo dicho recibimiento o la práctica de la prueba en cuestión; y c) que estas reglas han de observarse aun de modo más exigente, si cabe, en aquellos procesos, como lo es el de autos, en los que la naturaleza misma de su objeto acrecienta la dificultad de acreditar los hechos en que ha de basarse la decisión judicial.

QUINTO

Estas precisiones conducen en el caso de autos a entender que la Sala de instancia vulneró, en efecto, aquel derecho fundamental al denegar el recibimiento del pleito a prueba y mantener tal decisión al resolver el recurso de súplica interpuesto contra ella; pues (1) si la razón por la que la Administración denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo fue, según se lee en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que no llegan a "[...] apreciarse indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el solicitante por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados dado que no se han acreditado las circunstancias en las que se basa la petición, ni justificado la imposibilidad de hacerlo"; (2) si esa es también la razón última por la que la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, tal y como resulta de lo que transcribimos al final del fundamento de derecho segundo; (3) si lo que la actora alegaba en su escrito de demanda era que se había visto obligada a abandonar familia, bienes y trabajo (detallando que es madre de una hija nacida en 1981, así como el lugar y centro en que prestaba su trabajo de auxiliar de enfermería), no por razones económicas y sí por la persecución que sufría en su país de origen por parte de la guerrilla colombiana (en concreto, por las FARC, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia), motivada por el hecho de que descubrió la identidad de algunos de sus miembros en una ocasión cuyas circunstancias también detalla, con constantes amenazas de muerte y con un episodio consistente en la quema de su casa; (4) si en el escrito de demanda solicitó por medio de otrosí el recibimiento del proceso a prueba; y (5) si en ese mismo otrosí expresó los puntos de hecho sobre los que había de versar la prueba ("situación política, económica y social que se vive en Colombia, y en concreto el problema suscitado con la guerrilla"; "falta de libertad de prensa y de independencia del poder judicial y político en Colombia"; "autenticidad y fehaciencia de los documentos aportados con esta demanda, y cualquiera otros acreditativos de la situación económica, académico-profesional o familiar de mi representada que pudiera interesar al derecho de esta parte"; y "los hechos que relata mi representada con respecto a su situación y trato recibido en su país de origen"), habrá que afirmar:

Primero

Que la parte observó los requisitos de forma exigidos en el artículo 60.1 de la Ley de la Jurisdicción para pedir el recibimiento del proceso a prueba.

Segundo

Que concurrían, también, los requisitos sustantivos, materiales o de fondo que el artículo 60.3 de dicha Ley exige para acordar ese recibimiento, dada la disconformidad de la Administración con los hechos alegados por la actora y dado que estos, de ser cierta aquella persecución, sus causas y la ausencia de protección en su país de origen, podrían ser transcendentes para la resolución del pleito. En este punto, no es ocioso recordar: (1) que si la persecución lo fuera por el conocimiento que la actora tenga de la identidad de algunos miembros de la guerrilla y por el temor de ésta de que tales identidades fueran reveladas por aquélla, su motivo o causa podría ser subsumido en aquéllos a que se refiere el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, pues en tal hipótesis la persecución no dejaría de ir dirigida, en alguna medida, a preservar la consecución de los objetivos del grupo guerrillero; (2) que las persecuciones cometidas por terceros ajenos a los poderes del Estado pueden entrar en el ámbito de aplicación de la Convención de Ginebra, bien porque estén fomentadas o autorizadas por los poderes públicos, bien porque estos permanezcan inactivos, o bien porque no estén en condiciones de conceder protección a sus nacionales; (3) que la no pertenencia previa a un grupo social determinado no es tampoco un dato que necesariamente excluya la posibilidad de atribuir la condición de refugiado, pues el grupo puede surgir de facto y quedar definido por las características que tengan en común las personas que sufren la persecución (características que pueden ser, simplemente, la consideración que el perseguidor tiene de tales personas como obstáculo para la consecución de sus objetivos); y finalmente, (4) que una de las decisiones posibles en el proceso es, también, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984. En suma, la trascendencia de los puntos de hecho sobre los que había de versar la prueba, según la identificación que de ellos se hizo en el otrosí del escrito de demanda, no parece posible negarla a priori, antes de analizar el contenido que hubiera resultado de la actividad probatoria.

Tercero

Que, por tanto, la escuetísima afirmación de que no concurrían los requisitos exigidos en aquellos números 1 y 3 del citado artículo 60, que la Sala de instancia hizo en el fundamento de derecho único del auto en el que denegó el recibimiento del proceso a prueba sin añadir explicación o razón alguna en apoyo de lo afirmado, no satisface en el caso de autos la carga a la que hicimos referencia en la letra a) del anterior fundamento de derecho. Carga que tampoco quedó satisfecha en el auto que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra ese al que acabamos de hacer referencia, pues la Sala de instancia, sin fijarse realmente en los "puntos de hecho" indicados en aquel otrosí, se limitó a afirmar, erróneamente, que la prueba propuesta tiene por objeto acreditar la situación política general existente en Colombia y no una persecución individualizada sufrida por el solicitante. Y

Cuarto

Que, en fin, aquel derecho fundamental quedó, por todo ello, conculcado; pues el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se conculca, claro es, cuando pedido en debida forma el recibimiento del pleito a prueba, para acreditar hechos que pueden ser transcendentes para la decisión final, se deniega aquél y se dicta un fallo desestimatorio basado, precisamente, en la insuficiente acreditación de los presupuestos de hecho necesarios para llegar a una decisión distinta.

SEXTO

Procede, pues, estimar en parte este recurso de casación, ya que el pronunciamiento que ha de anudarse a una infracción como la detectada no es el del reconocimiento del derecho de asilo y sí, tan sólo, el de mandar reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta [artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción], esto es, al estado y momento que hubiera debido surgir al estimar, como procedía, el recurso de súplica interpuesto contra el auto que había denegado el recibimiento del pleito a prueba.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dª Remedios interpone contra la sentencia que con fecha 31 de mayo de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 929 de 2000. Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Mandamos reponer las actuaciones procesales al estado y momento que hubieran debido tener al estimar, como procedía, el recurso de súplica que la parte actora interpuso contra el auto de fecha 9 de marzo de 2001, que había denegado el recibimiento del pleito a prueba, a fin de que continúe su tramitación desde ese estado y momento. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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