STS, 10 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2932
Número de Recurso7176/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de septiembre de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 712/2000 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de Septiembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Jose Enrique contra Resolución del Ministerio del Interior de 21 de Enero de 2000, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Jose Enrique , suplicando a la Sala que "... se declare el derecho de mi representado a la concesión del derecho de asilo en España; subsidiariamente, y de no estimarse la anterior súplica, se declare el derecho a la admisión a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo de D. Jose Enrique , en virtud del principio de plena jurisdicción; y de no admitirse las dos súplicas anteriores se declare el derecho de mi representado a permanecer en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de Mayo de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la Resolución del Ministerio del Interior de 21 de Enero de 2000, por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo formulada por el ahora recurrente, nacional de Rumania-

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el hoy recurrente expuso que "hace dos años y medio su padre era perseguido por la Policía por participar en manifestaciones, hasta el punto de que tuvo que abandonar el domicilio en unión de su madre y desde hace unos dos años no tiene ningún contacto con ellos, ignorando dónde pueden encontrarse. Al marcharse sus padres, fue interrogado por la Policía sobre el paradero de los mismos, extremo que ignoraba. Fue maltratado en varias ocasiones por el mismo motivo. Así la situación, decide abandonar Rumania..."

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, señala que "en el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, las alegaciones vertidas por el Sr. Jose Enrique sobre la persecución policial que dice sufrida, para localizar el paradero de su padre. Las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Rumania, o la abstracta actuación policial en dicho país no permiten deducir, ni aún en la forma indiciaria expresada esa persecución y demás circunstancias por el alegadas. Por tal razón deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada amparada en el apartado b) anteriormente mencionado, debiendo señalarse a mayor abundamiento que la reforma introducida por la Ley 9/94 impide que "razones humanitarias", aducidas también por el recurrente puedan justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, tal y como establece el Art. 17.2 de la Ley reguladora del Asilo".

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose la infracción del Convenio de Ginebra de 1951, al que se remiten los artículos 3 y 22 de la Ley 5/84, de Asilo; de los artículos 5.5, 5.6 y 17.2 de la propia Ley de Asilo; y de la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de "prueba plena" en casos como el concernido. El recurrente insiste en que ha sufrido una persecución incardinable en la institución del asilo, y añade que en todo caso le sería de aplicación la previsión del artículo 17.2 de la Ley de Asilo (permanencia en España por razones humanitarias). Recuerda, en esta línea, que la jurisprudencia ha señalado que para acreditar la persecución denunciada basta la aportación de indicios suficientes, no siendo exigible una "prueba plena", y aduce que esa prueba suficiente está constituida por "el hecho de los constantes abusos y atropellos policiales que se dan en Rumania, en el que es más que dudosa la posibilidad de acudir a los Tribunales de Justicia para solicitar su protección contra esos abusos". Finalmente, alega que no hubo comunicación de la petición del asilo al ACNUR.

CUARTO

El motivo de casación debe ser estimado.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso.

Lo cierto es que el relato del interesado describe una persecución protegible a través del asilo. Entre las causas previstas en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, a la que se remite el artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, está el fundado temor de ser perseguido por motivos políticos, siendo así que en este caso el recurrente manifiesta haber sido interrogado y maltratado en su país -Rumania- por la Policía, y eso por causas políticas, más concretamente por la implicación de su padre en manifestaciones. Consiguientemente, no es aplicable al caso del recurrente la causa de inadmisión contemplada en el apartado b) del citado artículo 5.6.

Cuestión distinta es si la persecución invocada para pedir el asilo se basó en hechos verosímiles y vigentes, pero en todo caso esa sería una cuestión reconducible al apartado d) del artículo 5.6 de la referida Ley de Asilo, y no al apartado b) del mismo precepto, único tomado en consideración por la Administración, que no ha calificado en ningún momento el relato del solicitante como manifiestamente inverosímil. El dato relevante sigue siendo, pues, que el relato del interesado describe una persecución y no puede calificarse apriorísticamente de manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Jose Enrique , contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de septiembre de 2001 en el recurso número 712 de 2000; y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 712/00 interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 21 de Enero de 2000, por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Jose Enrique ; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Jose Enrique a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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