STS, 9 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7261
Número de Recurso6306/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6306/02, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Rial Trueba, en nombre y representación de Doña Almudena, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de julio de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 596/01, promovido contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 7 de febrero de 2001, que inadmite a trámite la solicitud de asilo en España de la hoy recurrente, nacional de Colombia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 16 de julio de 2002 sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 596/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 1 de Octubre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Doña Almudena, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule y deje sin efecto la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, de dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 10 de mayo de 2004, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, y, se acordó fijar para votación y fallo el día 7 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación nº 6306/02 carece manifiestamente de fundamento, por lo que debió en su día ser inadmitido, tal y como ordena el artículo 93.2, apartado d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y debe ahora ser declarado inadmisible, por ser éste el pronunciamiento que para tal caso prevé el artículo 95.1 de dicha Ley.

En efecto, el escrito de interposición del recurso de casación se ha articulado en un único motivo, formulado al amparo del art. 88- 1-c) de la Ley Jurisdiccional, en el que dice denunciarse la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 15 de nuestra Carta Magna.

Pues bien, llama la atención, de entrada, que habiéndose acogido el motivo al subapartado c) del referido artículo 88.1, sin embargo no se denuncia ni en su enunciado ni en su escueto desarrollo ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Al contrario, la recurrente insiste en su derecho al asilo, planteando una cuestión sustantiva que no es reconducible en modo alguno al tan citado subapartado c).

Más aún, incluso prescindiendo de este defectuoso enunciado del motivo, el recurso sigue mereciendo el mismo reproche de carecer manifiestamente de fundamento, y ello por dos razones:

- primero, porque este sucinto motivo casacional no es, en su mayor parte, más que una reproducción prácticamente literal de lo expuesto en la fundamentación jurídica de la no menos sucinta demanda. Al obrar así, la parte actora ha incumplido la carga procesal que impone el artículo 92-1 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que la expresión de los motivos de casación ha de basarse en una crítica de la sentencia recurrida, y no en la repetición de argumentos de instancia que fueron ya respondidos por el Tribunal sentenciador. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

- Y segundo, porque se cita como precepto infringido el artículo 15 de la Constitución (derecho a la vida), pero ese artículo 15 no guarda relación con las cuestiones debatidas en el litigio. Y aun cuando en el desarrollo del motivo se alude al artículo 14, párrafo 1º, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, este precepto carece de virtualidad, por sí solo, para sustentar el motivo si no se pone en relación con preceptos concretos de la normativa de asilo que hayan sido los realmente aplicados en el caso examinado; toda vez que este artículo 14 tiene un carácter meramente general o programático, pues se limita a establecer que "en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país", plasmando una declaración genérica que por su misma generalidad no puede sostener, por sí sola, el debate casacional. En este sentido, nada se dice en el motivo de casación sobre la norma relevante en este caso, que es el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (modificada por Ley 9/94), o sobre otras normas concordantes que pudieran traerse a colación, como pudiera ser, v.gr., el artículo 3 de la propia Ley de Asilo. Más aún, apunta la recurrente, de forma apodíctica, que aquel artículo 14 no indica que deba ser política la persecución sufrida, pero si con tan sucinta afirmación pretende afirmar que ese artículo incluye también la persecución por delitos comunes, olvida que el párrafo 2º de ese mismo precepto dice expresamente que "este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación nº 6306/02 interpuesto por Doña Almudena, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de julio de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 596/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas procesales causadas, hasta el límite de doscientos euros respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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