STS, 13 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2227
Número de Recurso4396/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4396/2001 interpuesto por DOÑA Estefanía, representada por el Procurador Don Eduardo Moya Gómez y asistido de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 552/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 552/2000, promovido por DOÑA Estefanía y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. EDUARDO MOYA GÓMEZ, en nombre y representación de Dª Estefanía, contra Resolución del Ministerio del Interior de 21 de Enero de 2000, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Estefanía se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Junio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Julio de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Septiembre de 2003. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 12 de Febrero de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Abril de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 7 de marzo de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 552/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por DOÑA Estefanía, natural de Nigeria, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de enero de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por cuanto: "el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen, por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término."

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, que viene a coincidir con la argumentación contenida en la resolución desestimatoria, antes reseñada:

  1. Que, "ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, las alegaciones vertidas por la Sra. Estefanía, sobre la persecución que dice sufrida por ella y su familia, única que justificaría la concesión del asilo, pues es sabido que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en el país de origen del solicitante de asilo, en este caso Nigeria, no permiten acreditar, ni aún en la forma indiciaria expresada, esa concreta persecución y demás circunstancias por ella alegadas".

  2. Y que, en consecuencia, "Por tal razón deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada amparada en el apartado b) anteriormente mencionado, debiendo señalarse a mayor abundamiento que la reforma introducida por la Ley 9/94 impide que posibles "razones humanitarias" subyacentes en la petición de la Sra. Estefanía puedan justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, si en ese ámbito se hicieran valer esas referidas razones humanitarias".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DOÑA Estefanía, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la LRDAR, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo que contempla la posibilidad de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada, mediante resolución motivada, cuando concurra en el interesado la circunstancia de que "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el supuesto de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya verosimilitud no ha sido discutida por la Administración, como proclama la sentencia de instancia.

En relación con tal relato expone, en el recurso que analizamos, que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos de raza y pertenencia a una nacionalidad, de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones físicas y torturas, extorsión, amenazas de muerte incluso llegar a asesinar a su marido grupos civiles contrarios a la policía nigeriana quienes se han ensañado contra la recurrente y sus hijas una vez producida la muerte del marido, perfectamente creíbles a la vista de los antecedentes". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

CUARTO

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por l Ley 9/94, de 19 de Mayo), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

La interesada manifestó como base de la solicitud de asilo estos hechos: "Su esposo era inspector de policía. Le mandaron acudir a una manifestación de estudiantes. Entre los manifestantes había mucha violencia, y su marido resultó gravemente herido en la cabeza. Fue trasladado al hospital y falleció el 12/06/99. Después de fallecer su esposo comenzaron a meterse con ella, destrozaron su casa, sus hijas tenían mucho miedo y por la noche se escaparon sin que ella se diera cuenta y no ha vuelto a saber nada de ellas. Después de la muerte de su esposo y la desaparición de sus hijas, al encontrarse sola y por el temor que tenía que la matasen también a ella, decidió salir del país. Se traslada a Malí donde permanece durante un mes, pero allí no tenía a nadie y continuó viajando a Marruecos. Allí estuvo un mes aproximadamente, pero no se quedó más tiempo porque el hombre que le estaba ayudando estaba casado y su esposa no quería que continuase allí".

Pues bien; para la inadmisión a trámite se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta (artículo 17.1 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero), cosa que no sucede en el caso de autos, en el que el relato de la interesada hace al menos posible la existencia de una persecución protegible, de forma que la solicitud merece el trámite.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4396/01 interpuesto por Dª Estefanía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 7 de Marzo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 552/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 552/00 formulado por Dª Estefanía contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de Enero de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Dª Estefanía a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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