STS, 9 de Septiembre de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:5617
Número de Recurso2688/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2688 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Don Blas, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de enero de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 896 de 1999, sostenido por la representación procesal de Don Blas contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 20 de abril de 1998, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo, formulada por aquél, nacional de Nigeria.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 26 de enero de 2001, sentencia en recurso contencioso-administrativo nº 896 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso y declarar la inadmisibilidad el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Blas, contra la Resolución del Ministerio de Interior, de 20 de abril de 1998. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «1.- La Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda y en su fundamento de derecho I, alega que la interposición del presente recurso fue fuera del plazo establecido por la Ley Jurisdiccional, por lo que, al determinar la inadmisibilidad por extemporaneidad, así solicita se declare al momento de dictar sentencia. La parte actora, en su escrito de conclusiones y en relación a la extemporaneidad señalada por la Abogacía del Estado, alega que el recurso no es extemporáneo, por cuanto se presentó la interposición ante esta Sala el 29-IV-98, así como la Asistencia Jurídica Gratuita dos días después de recibir la resolución que se recurre, como consta en el expediente administrativo. 2.- En relación a esta causa de inadmisibilidad es de indicar lo siguiente: - En el expediente administrativo, al igual que en el documento unido al escrito del interesado de interposición del recurso, consta el aviso previo al Ministerio del Interior, de 29-IV-98, conforme al artículo 110.3 de la LAPAC. - Fuera de dicho escrito, no consta en las actuaciones administrativas ni en estas jurisdiccionales ningún escrito relativo a la solicitud o concesión del beneficio de la Asistencia Jurídica Gratuita, ni tampoco de los Colegios de Procuradores ni de Abogados de las designaciones de los representante y defensor del actor. Tampoco la parte actora ante la alegación de inadmisibilidad por extemporaneidad, se ha ocupado por realizar las justificaciones de dicho beneficio o designaciones, habiéndose limitado a manifestarlo. - Es por ello, que no puede tomarse en consideración dichas manifestaciones de la parte actora, debiendo examinarse si se ha incurrido o no en la causa de inadmisibilidad alegada por la representación de la Administración. 3.- La resolución ministerial de 20-IV-98, consta autorizada por la Directora de la Oficina Asilo y Refugio el 27 de abril de 1998, y notificada al interesado mediante recibí, fechas y firma en la misma fecha últimamente indicada. Como se ha dicho, el 29 de abril de 1998, el interesado avisa de su deseo de formalizar la interposición del recurso contencioso administrativo, pero y a pesar de ello la referida interposición de la presente acción no se presenta ante esta Sala de la Audiencia Nacional hasta el 29 de octubre de 1999, es decir, casi año y medio más tarde. 4.- Es por ello y sin prejuzgar las posibilidades relacionadas con el acto resolutivo, que ha de estimarse que la presente acción jurisdiccional contenciosa administrativa se encuentra incursa en lo dispuesto en los artículos 46.1, 68.a) y 69.e) de la LJCA., 29/1998, de 13-VIII, conforme con su Disposición Transitoria Segunda. 2, procediendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad del presente recurso. Criterios de inadmisibilidad que son conformes con las SSTC. 165/1996, 28-X, y 48/1998, 2-III, y del TS., 3ª, 7ª, 23-XII-92».

TERCERO

Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de marzo de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto señalado comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Blas, representado por la Procuradora Doña Pilar Gema Pinto Campos, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dado que el Abogado designado para asistir al recurrente recibió la designación el 20 de mayo de 1998 y hasta el día 21 de octubre de 1999 no formalizó el recurso contencioso- administrativo porque hasta esta fecha no había recibido el expediente administrativo; y el segundo porque el Tribunal "a quo" ha infringido lo dispuesto en los artículos 2 f y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, dado que la Comisión Interministerial no recabó información alguna sobre el país del solicitante de asilo y porque existían indicios de que el solicitante tenía fundado temor de ser perseguido por sus actividades políticas, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 12 de diciembre de 2003, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia ni el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamientos cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Sexta de esta Sala, ante la que pendían, acordó remitirlas a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y, recibidas en esta Sección, se fijó para votación y fallo el día 27 de julio de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala sentenciadora declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, deducido en su día contra la resolución ministerial inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo, porque, conforme a lo dispuesto por el artículo 69.e) de la Ley de esta Jurisdicción, la acción se había ejercitado extemporáneamente, es decir una vez transcurrido el plazo establecido a tal fin por el artículo 46.1 de la referida Ley Jurisdiccional.

Para combatir tal declaración de inadmisibilidad, impeditiva del examen del fondo de la cuestión planteada, la representación procesal del recurrente aduce la infracción por la Sala sentenciadora de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, por entender que dicha Sala debió acordar la suspensión del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo hasta tanto la Administración hiciese entrega al Abogado designado del turno de oficio del expediente administrativo, lo que no tuvo lugar hasta el día 21 de octubre de 1999, razón por la que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó ante la Sala de instancia el día 26 de octubre de 1999.

SEGUNDO

El indicado motivo de casación carece manifiestamente de fundamento , por lo que no puede prosperar.

Como reconoce la propia representación procesal del recurrente, al articular este motivo, la designación del abogado, a efectos de interponer el correspondiente recurso contencioso- administrativo por el solicitante de asilo, a quien su solicitud había sido inadmitida a trámite manifestando expresamente su deseo de deducirlo, tuvo lugar el 15 de mayo de 1998 y le fue notificada al Abogado el día 20 del mismo mes y año.

No debería ignorar el abogado que asiste al recurrente que el plazo de dos meses, establecido por el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso-administrativo se cuenta desde el día siguiente a la notificación del acto que puso fin a la vía administrativa, y, en este caso, al haberse designado al interesado un abogado de oficio conforme a lo establecido concordadamente en la Ley de Asilo (artículo 4.1) y en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (artículo 2. f), el plazo de dos meses debe contarse a partir de que se le hizo saber al abogado y al interesado dicha designación, lo que en este caso tuvo lugar los días 15 y 20 de mayo de 1998, a pesar de lo cual el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo no se presentó hasta el día 26 de octubre de 1999, incurriendo así en una flagrante causa de inadmisión conforme a los citados preceptos de la Ley de esta Jurisdicción (artículos 46.1 y 69.e).

Para excusarse de tan incomprensible demora, el abogado del recurrente alega, al desarrollar el motivo de casación, que el expediente administrativo no estuvo a su disposición hasta el día 21 de octubre de 1999.

Constituye un craso error entender que el recurso contencioso administrativo no se debe interponer hasta no estar en poder del recurrente el expediente administrativo, ya que éste se pide por el Tribunal a la Administración, a fin de entregárselo a la representación procesal del recurrente, una vez que se ha tenido por interpuesto el expresado recurso, según se establece claramente en los artículos 45 a 56 de la vigente Ley Jurisdiccional, de manera que esa alegación exculpatoria de un manifiesto e inexcusable retraso, unido a otras actuaciones de letrados designados en los procesos sobre asilo claramente incompatibles con el derecho de defensa, viene a poner en tela de juicio si la asistencia jurídica al solicitante de asilo, prevista en nuestro ordenamiento, es eficaz por el modo en que está organizada, lo que aconseja dar traslado de esta nuestra sentencia al Colegio de Abogados de Madrid, quien presta dicho servicio.

TERCERO

La desestimación del primer motivo de casación, en el que se cuestiona la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo decidida por la Sala sentenciadora, impide entrar a conocer del segundo, en el que se aborda el fondo del litigio que, por razón de resultar inadmisible aquél, no fue examinado por dicha Sala, lo que comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la imposición de las costas causadas al recurrente, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, según permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998.

FALLAMOS

Que, con desestimación del primer motivo de casación alegado y sin entrar a examinar el segundo, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Don Blas, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de enero de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 896 de 1999, con imposición al referido recurrente Don Blas de las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, de la que se remitirá copia al Colegio de Abogados de Madrid a los efectos expresados en el fundamento jurídico segundo, al que se pedirá acuse de recibo para su constancia en la ejecutoria. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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