STS, 16 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 8352/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de Don Paulino, nacional de Angola, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de abril de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1184/02, sobre denegación del derecho de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 14 de abril de 2004, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1184/02 desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución, de fecha 1 de septiembre de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Paulino, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 15 de noviembre de 2006, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 12 de marzo de 2007, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de mayo de 2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Paulino, nacional de Angola, interpone recurso de casación nº 8352/04 contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de abril de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1184/02, sostenido por él contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 29 de mayo de 2002, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Este recurso de casación ha sido defectuosamente interpuesto, al no citarse con la indispensable precisión las normas que se consideran infringidas.

En efecto, la parte recurrente se limita a citar de forma global y genérica, como normas jurídicas infringidas por la sentencia de instancia, la Ley de Asilo 5/1984 (reformada por Ley 9/1994 ) y la Convención de Ginebra de 1951, pero esta Sala ha dicho con reiteración que esa cita genérica del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica, en este caso del derecho de asilo, no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo tenor en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, "citando las normas o las jurisprudencias que se consideren infringidas". No es, en efecto, adecuado a la técnica casacional la invocación (como normas infringidas) de disposiciones legales completas, antes bien debe precisarse el precepto concreto que se supone infringido, exartículo 92.1 de la LRJCA, como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Cierto es que en el desarrollo del motivo parece recogerse una sentencia de este Tribunal Supremo, pero no se da ningún dato que permita identificar esa sentencia, ni es misión de la Sala indagar qué sentencia contiene el párrafo que el actor parece haber recogido. Incluso admitiendo dialécticamente que esa cita concreta pudiera ser innecesaria por hacerse referencia a una doctrina jurisprudencial (la relativa a la inexigibilidad de la prueba plena y la suficiencia de la indiciaria en materia de asilo) uniforme y consolidada hasta el punto de hacer ociosa la mención específica de resoluciones judiciales, aun así, el motivo seguiría sin poder prosperar, por dos razones: primero, porque la Sala de instancia, lejos de desconocer o infringir esa doctrina jurisprudencial, la recoge y asume expresamente en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia; y segundo, porque partiendo de esa doctrina jurisprudencial que la Sala a quo acepta y aplica al caso, la misma sentencia, en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto, llama la atención, con datos precisos, sobre las notables contradicciones e incoherencias del relato del solicitante de asilo y sobre su vaguedad y excesiva generalidad, pero el recurrente en casación ni siquiera ha intentado rebatir estas razones, que por sí mismas justifican la denegación de su solicitud de asilo.

En suma, la deficiente cita de las normas y jurisprudencia infringidas determinan que el recurso de casación deba ser desestimado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8352/2004, interpuesto por Don Paulino contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de abril de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1184/02; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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