STS, 14 de Diciembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:8649
Número de Recurso8864/2003
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Lucio, representado por el Procurador Don JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA, contra sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de julio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1941/2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1941/2001, la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de julio de 2003, dictó sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Lucio, suplicando a la Sala en su escrito de interposición que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case la sentencia y se declara haber lugar a admitir a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 8864/2003 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 24 de Octubre de 2001 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el hoy recurrente en casación, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El presente recurso lo dirige D. Lucio, nacional de Nigeria, contra resolución del Ministerio del Interior de 24 de octubre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo.

En la solicitud de asilo presentada el 5 de septiembre de 2001 el ahora demandante alegaba, en síntesis, que vivía en Benin con sus padres, tres hermanos y cuatro hermanas siendo él el mayor de los hijos. El es cristiano de pentecostés pero el resto de su familia son paganos y pertenecen a un grupo "yuyu" que se llama "urhuede" que es la religión tradicional en la villa de Ugboko-Niro, pueblo al que pertenece su familia. Su padre es una especie de sacerdote en su pueble y le decían que cuando su padre muriese él ocuparía su puesto. Su padre le presionaba para que se incorporase al grupo pero él no quería y estaba harto de la presión de su padre por lo que decidió marcharse en más de una ocasión pero su padre mandaba a buscarle y lo devolvían a Benín. Sabía que iban a estar molestándole continuamente y que la situación empeoraría cuando muriese su padre. Por ello decidió huir de su país y se fue en coche a Mali, donde estuvo tres semanas, y luego a Argelia (cuatro meses) y a Marruecos (8 meses), no encontrando trabajo en estos países. En Tánger contrató un viaje por 600 dólares y de noche lo metieron en una barca junto a muchas personas y llegaron a Tarifa donde fue detenido. Quería venir a Madrid porque es la capital y sería lo mejor para él (la síntesis del relato del solicitante de asilo figura en los folios 2.1 y 2.2 del expediente).

Siendo estos los términos en que se formuló la solicitud de asilo y una vez recabado el parecer de ACNUR, que emitió informe con fecha 23 de octubre de 2001 en sentido favorable a la propuesta de inadmisión (folios 3.5 a 3.7 del expediente), el Ministerio del Interior decidió inadmitir a trámite la petición de asilo por dos motivos diferentes:

En primer lugar, invocando la causa de inadmisión a trámite contemplada en el artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del derecho de asilo, la resolución aquí recurrida señala que la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, habida cuenta que ... el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término"

En segundo lugar, invocando el motivo de inadmisión previsto en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984 (añadido también por Ley 9/1994 ) en relación con el artículo 7.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, la resolución ahora recurrida señala que "...el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones". En el impreso donde figuran los datos personales de la solicitante aparece señalado que el ahora demandante había entrado en España el 19 de abril de 2001 y la solicitud de asilo la presentó el 5 de septiembre de 2001.

[...]

TERCERO

En el curso de este proceso la parte actora ha presentado una demanda en la que no aporta un solo dato distinto a los manifestados por el solicitante de asilo en vía administrativa, ni aduce argumentos que sirvan para desvirtuar las razones dada por la Administración para no admitir a trámite aquella solicitud.

Así, en lo que se refiere al primero de los motivos de inadmisión a trámite aducidos en la resolución es lo cierto que el ahora demandante no ha alegado -y menos aún acreditado- que denunciase los hechos ante las autoridades de su país ni que éstas los hayan consentido o hayan permanecido inactivas ante su denuncia.

Por lo demás, procede señalar que en la demanda no se intenta desvirtuar ni se menciona siquiera las razones expuestas en el acto recurrido sobre la inverosimilitud de los hechos relatados por el solicitante de asilo, apreciación ésta que basa la Administración, como ya hemos señalado, en el hecho de que el ahora recurrente estuviese residiendo ilegalmente en España durante más cuatro meses antes de solicitar el asilo. El absoluto silencio del demandante sobre esta cuestión es motivo suficiente para considerar ajustada a derecho la inadmisión a trámite de la solicitud.

En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en los apartados b) y d) del artículo 5.6 de la Ley de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994 .

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se alega que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de asilo en relación con el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 1951

, el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia de la Sala plasmada en sentencias que cita. Insiste el recurrente en que ha sufrido, en su país de origen, una persecución protegible, relacionada con la conflictiva situación de Nigeria, y añade que el retraso en la presentación de su solicitud se debió a que carecía de asesoramiento suficiente.

El motivo no puede prosperar.

Aun en el caso hipotético de que admitiéramos que el relato expresado en la solicitud de asilo refería una persecución protegible, con la consiguiente inaplicabilidad de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, seguiría subsistiendo la otra causa de inadmisión asimismo tenida en cuenta por la Administración, que por sí sola justifica esa decisión de inadmitir a trámite la solicitud.

En efecto, el recurrente permaneció de forma ilegal en España casi cinco meses antes de pedir asilo. Dice ahora, por primera vez (pues nada expuso en la demanda sobre el particular), que dicha tardanza vino dada por su desconocimiento o falta de asesoramiento sobre la posibilidad de pedir asilo y la forma de hacerlo. La alegación es rechazable, primero, porque al razonar así el actor introduce en este recurso extraordinario de casación datos no aducidos en la instancia, sobre los que la parte contraria no tuvo ocasión de contra argumentar ante la Sala a quo; segundo, porque el actor no es analfabeto -como ocurre con otros solicitantes procedentes de Africa- sino que tiene estudios secundarios y reconoce hablar el idioma inglés con nivel "alto" (folio 2.1 del expediente), por lo que se le puede suponer un nivel cultural adecuado para comprender, al menos, su situación en España y procurar información sobre la forma más adecuada de regularizarla jurídicamente, más aún habida cuenta que habla suficientemente una lengua -el inglés- no minoritaria sino, muy al contrario, de difusión notoriamente amplia, que sin duda le permitiría entablar contactos suficientes para encauzar su actuación (en este sentido, SSTS de 7 de julio y 28 de octubre de 2005 -recursos de casación nº 2935/2002 y 4798/2002 -); y tercero, porque aun admitiendo dialécticamente la razonabilidad de esas alegaciones, tales circunstancias podrían justificar casuísticamente una dilación breve sobre el plazo establecido, pero no una total inactividad durante casi cinco meses (en este sentido, STS de 27 de enero de 2006, rec. nº 7679/2002 ).

Así las cosas, como hemos señalado, entre otras muchas, en reciente STS de 6 de octubre de 2006 (rec. nº 6507/2003 ), es lógico presumir en quien se mantiene durante ese tiempo en situación de estancia ilegal, con el consiguiente riesgo de ser expulsado, que esta consecuencia no le atemoriza, o que no hay en él el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 8864/2003 interpuesto por D. Lucio contra la sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2003, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 1941/2001, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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