STS, 31 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:288
Número de Recurso8180/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 8180/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de septiembre de 2002, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1736/01 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de septiembre de 2002, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso- administrativo nº 1736/01.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 21 de noviembre de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, D. Jesus Miguel, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se declare la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente y quedaron las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 30 de Enero de 2006 , en que tuvo lugar con observancia en su actuación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 30 de septiembre de 2002 , y en su recurso contencioso administrativo nº 1736/01, por la que se desestimó el recurso sostenido por D. Jesus Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 30 de agosto de 2002 que desestimó la petición de reexamen, y en consecuencia ratificó la resolución de 29 de agosto de 2002, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquel, nacional de Colombia.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el recurrente expuso, dicho ahora en síntesis, que se había visto obligado a huir de Colombia por las amenazas que había recibido de la guerrilla de las FARC, al haber denunciado una sustracción de ganado por parte de dicho grupo terrorista.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta petición (y luego la ratificó), por considerar que lo alegado por el solicitante de asilo era inverosímil ( art. 5.6.d] de la Ley de Asilo ),

"habida cuenta que el relato del solicitante resulta confuso y contiene contradicciones sustanciales en los hechos o circunstancias determinantes de la persecución alegada , por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla."

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento:

" Pues bien, consta en el expediente que el promovente denunció ante las autoridades colombianas la situación de persecución alegada, sin que conste que aquéllas permanecieran inactivas o alentaran los hechos denunciados, habiendo informado el ACNUR, en sendas ocasiones (folios 3.5 y 6.3), en contra de la admisión a trámite de su petición, indicando que "las alegaciones del interesado resultan incoherentes y con escasos elementos informativos" y que "estas cuestiones desvirtúan la verosimilitud de su relato", sin que se le haya generado indefensión cuando consta que la parte de entrevista celebrada en frontera sin Letrado fue leída ulteriormente a éste, que pudo formular las objeciones pertinentes (folios 2.4 a 2.6) y, en todo caso, es cuestión que ulteriormente quedó subsanada en trámite de reexamen (folios 5.2 a 5.4), culminando la tramitación administrativa con unas resoluciones que cumplen con las exigencias mínimas de motivación, en cuanto es suficiente la que, aún parca o sucinta, permita colegir la lógica de la decisión adoptada ( Sentencias, entre muchas otras, de 22 de julio de 1.993 y de 12 de enero 1.998 ), como es el caso ..... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.»

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, plasmado en un solo motivo, en cuyo encabezamiento se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 5.6,d) de la Ley 5/1984, de 26 marzo, reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, en relación con los artículos 3 y 8 de la misma .

En el desarrollo de este único motivo, alega la parte recurrente, en síntesis, que ha sufrido una persecución por parte de las FARC, desarrollada ante la completa impotencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado colombiano; como se acredita -dice- por la documentación que aportó y que obra en el expediente. Insiste en la verosimilitud y coherencia de su relato, y aduce, asimismo, que en fase de admisión a trámite no cabe exigir una prueba plena de la persecución, sino que basta alegar la causa de asilo de forma racional y fundada.

CUARTO

El recurso de casación debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho desestimó la petición de reexamen y ratificó, por tanto, la que anteriormente había inadmitido a trámite la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, "habida cuenta que el relato del solicitante resulta confuso y contiene contradicciones sustanciales en los hechos o circunstancias determinantes de la persecución alegada , por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen el temor fundado a sufrirla."

Siendo, pues, esa, y no otra, la única causa de inadmisión aplicada al caso del interesado en la resolución administrativa impugnada, no cabe que los órganos jurisdiccionales aprecien la concurrencia de cualesquiera otras posibles causas de inadmisión a trámite de su solicitud (ello significaría dejar al solicitante de asilo en una total indefensión), por lo que el juicio sobre la legalidad del acto impugnado debe ceñirse exclusivamente a esa causa de inadmisión contemplada en la resolución administrativa impugnada.

Pues bien, partiendo de esta premisa, y descendiendo a la contemplación singularizada del caso examinado, el recurrente expuso en su solicitud de asilo una persecución en su país de origen, Colombia, por parte de miembros de la guerrilla de las FARC, que reviste, en principio, carácter protegible.

En efecto, una jurisprudencia reiterada viene diciendo que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarle una protección eficaz. Así ocurre en el caso del actor, a tenor de su relato, pues expone que huyó de Colombia ante la persecución que sufría por parte de ese grupo guerrillero, ante la que se sentía desprotegido; sin que venga al caso valorar si su relato está o no suficientemente acreditado, ya que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que la Administración, primero, y los Jueces y Tribunales después, no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato expone una persecución protegible y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Visto, pues, que la persecución aducida resulta encuadrable entre las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, lo que ha de examinarse ahora es si aquel relato era o no tan inverosímil como para justificar, por tal motivo, la inadmisión de la solicitud, como ha hecho la Administración.

Llegados a este punto, ha de tenerse presente que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, de la lectura del relato del solicitante de asilo (en su solicitud inicial y en la posterior petición de reexamen) no resulta una manifiesta falsedad o inverosimilitud. Más bien al contrario, bien puede decirse que aquél relato es posible, por más que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se aporten los indicios suficientes para una resolución final favorable. No cabe, desde luego, descartar a priori como manifiestamente imposible o inverosímil la persecución que dice haber sufrido , por parte de miembros de las FARC, en Colombia. Tampoco puede decirse que aquel relato sea tan confuso y contradictorio que resulte carente de toda credibilidad hasta el punto de determinar la inadmisión a trámite de su petición, pues al fin y al cabo se han aportado datos concretos sobre la persecución que dice haber sufrido, en términos que justifican, al menos, el trámite de la solicitud.

Por lo demás, tanto la Administración como la propia sentencia de instancia reprochan al relato del solicitante que incurre en confusión y contradicciones, pero ni una ni otra han razonado mínimamente cuáles son esas supuestas confusiones y contradicciones, las cuales, desde luego, no resultan tan evidentes como para ser apreciadas de forma inmediata y sin necesidad de esfuerzo argumental alguno.

Puede, pues, concluirse que la Administración aplicó indebidamente el tan citado artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo , por no justificar de forma lógica y razonable los motivos por los que consideraba inverosímil el relato del actor; error en el que asimismo incurre la sentencia de instancia al dar por bueno el criterio de la Administración.

Consiguientemente, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto determina, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que cada parte deba soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8180/02 interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 30 de octubre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1736/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1736/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de agosto de 2002 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la resolución de 29 de agosto de 2002, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo de D. Jesus Miguel; resoluciones ambas que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Jesus Miguel a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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