STS, 12 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:43
Número de Recurso6336/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 6336/2002, interpuesto por Dña. Montserrat, representada por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltres, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2002, y en su recurso nº 1183/00, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dña. Montserrat se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de septiembre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de octubre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se resuelva de conformidad con lo suplicado en la demanda .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de febrero de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Enero de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7413/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 20 de septiembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 775/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dña. Montserrat, quien dice ser nacional de la R. D. del Congo, contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de diciembre de 2000 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de derecho de asilo, así como contra la resolución de 13 de diciembre de 2000, que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

La sentencia de instancia razona, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Ministro del Interior de 11 de diciembre de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España deducida por el recurrente, nacional de Congo Brazzaville, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo . Así como la resolución también del Ministro del Interior de 13 de diciembre de 2000, que desestimó la petición de reexamen deducida contra la expresada inadmisión.

La resolución administrativa impugnada inadmite a trámite la solicitud de asilo porque "el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada (...) por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución". Además, el solicitante no acredita su identidad ni nacionalidad.

La parte recurrente alega en su solicitud de asilo que en el mes de enero de 1997 comenzó la guerra, ella estaba estudiando. Toda la familia se traslada a Puente Negro. Su padre trabajaba en la Presidencia, era militar. En 1998 vuelven a Brazzaville, su novio temía por ella, ya que su padre había servido al anterior presidente. Se fue a vivir con su novio. En 1998 mataron a su padre unos enmascarados que cree que puedan ser del gobierno. Quemaron su casa. Huyó a Sibiti, allí vivió hasta 1999, pero se sentían amenazados. Volvieron a Brazzaville, vivieron en casas de amigas. Su novio se marchó en el año 2000, no volvió a saber de él. Una amiga le ayudó a huir de su país.

El informe del Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas señala que la solicitud "debería ser inadmitida a trámite por ser de aplicación el art. 5.6.d) de la Ley 9/94 " (folio 3.5 del expediente administrativo).

[...]

TERCERO

La causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5.6 de tanta cita, en la que se fundamenta la inadmisión a trámite recurrida, declara la necesidad de que la solicitud de asilo "se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". De los tres requisitos que este precepto exige, en su vertiente positiva, a las solicitudes de asilo -estar basadas en hechos o alegaciones veraces, verosímiles y con vigencia actual-, y cuya ausencia determina la inadmisión a trámite de la solicitud, esta es su vertiente negativa, en el presente caso ha sido de aplicación el segundo, es decir, que los hechos en los que sustenta el relato contenido en la solicitud son inverosímiles. En efecto, la resolución impugnada no alude a la falta de vigencia actual ni a la falsedad de las alegaciones, por lo que el carácter impreciso de la versión que proporciona la solicitud de asilo esta vinculada a la inverosimilitud.

[...]

CUARTO

En este supuesto la inverosimilitud de la narración del recurrente que se contiene en su solicitud de asilo (folios 1.14 y 1.15 del expediente administrativo), y a la que se ha hecho mención en el primer fundamento, resulta de los escasos detalles sobre la persecución directa y personal que sufrió la recurrente. En efecto, del relato contenido en su solicitud se deduce que su padre murió, sin precisar las circunstancias de su muerte, y que la recurrente huía, pero sin concretar las causas de su huida, ni las razones por las que se sentían amenazados ella y su novio. Dicho de otra forma, la recurrente, según alega, no se sentía segura, pero no describe los actos materiales realizados por las autoridades de su país de origen que pudieran configurar una persecución merecedora de la protección que dispensa el asilo.

Además, la recurrente no presenta documentos de identidad, según se recoge en el listado de datos personales (folio 2.1 del expediente administrativo), lo que abunda en la inverosimilitud del relato, toda vez que no consta ni la nacionalidad ni la identidad de la misma.

Por tanto, las alegaciones, en que basa su solicitud el recurrente, no se acompañaron de la precisión necesaria, para configurar una persecución directa y personal imputable a las autoridades de su país, por razón de su pertenencia a una determinada raza, nacionalidad, religión, grupo o ideas políticas, por lo que no puede ser acreedora de la protección que dispensa el asilo".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 13.4 de la Constitución española ; artículos 3, 5.6.b) y 8 de la Ley de Asilo 5/84 , y artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951 .

CUARTO

Ese motivo no puede ser estimado.

Resulta evidente que la parte actora -tal vez porque su dirección letrada se ha servido de un formulario de recurso empleado para casos distintos- atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado, y, por consiguiente, imputa a dicha sentencia unas infracciones inexistentes, a la vez que no somete a crítica su verdadera fundamentación jurídica.

Concretamente, en el encabezamiento del motivo se denuncia la infracción del subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84 (en la redacción dada por la Ley 9/94 ), que no fue el determinante de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Este error se proyecta sobre el razonamiento subsiguiente, y así, afirma el recurrente que "en la sentencia impugnada se recoge como fundamento de la desestimación del recurso que del examen de lo actuado no se pone de relieve ni siquiera con el carácter indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por la actora que determinara la condición de asilado"; pero eso no es cierto, pues la Sala de instancia nunca ha dicho tal cosa, toda vez que la desestimación del recurso contencioso-administrativo no se basó en que los hechos relatados por aquella no constituyeran una persecución protegible ( motivo de inadmisión de la solicitud de asilo previsto en el subapartado b] del artículo 5.6), o en que ese relato careciera de respaldo probatorio suficiente (causa esta de denegación del asilo, que no de inadmisión a trámite), sino en que aquel relato carecía de credibilidad hasta el punto de reputarse inverosímil (causa de inadmisión prevista en el subapartado d] del tan citado artículo 5.6, que la recurrente ni siquiera cita); y eso por dos razones, por la generalidad y vaguedad de la exposición, y por las dudas sobre su verdadera identidad y nacionalidad.

Sin duda por esta errónea perspectiva de análisis, la parte recurrente insiste en que el relato expuesto en la solicitud de asilo refería una persecución protegible, al parecer por motivos políticos, y enfatiza que en esta materia no cabe exigir una prueba plena de la persecución invocada, bastando la aportación de indicios suficientes; pero eso no ha sido negado por la Sala de instancia, que ha basado su pronunciamiento desestimatorio en otras razones, que no son combatidas en casación.

Concretamente, sorprende que nada se diga sobre el hecho, constatado en la resolución administrativa impugnada y resaltado en la sentencia ahora combatida en casación, de que la actora no aportó ningún documento acreditativo de su verdadera identidad y nacionalidad, puesto que, según ella misma reconoció al pedir asilo, el pasaporte con el que llegó a España era falso; siendo este un dato que relativiza fuertemente la credibilidad de su exposición y refuerza la apreciación realizada por la Administración -confirmada por el Tribunal a quo- sobre la concurrencia de la causa de inadmisión aplicada al caso.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6336/2002, interpuesto por Dña. Montserrat contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2002, y en su recurso nº 1183/00, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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