STS, 24 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:3557
Número de Recurso6851/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6851 DE 2000 interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 369/1999, que anuló la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 28 de Enero de 1.999, en su apartado tercero, por el que se reservaba a GRUPO GALLEGO DE EMPRESAS PARA EL CABLE, GRUPO CABLE, S.A., bloques de numeración geográfica de 10.000 números cada uno.-

En este recurso es parte recurrida la entidad TELEFONICA, S..A., representada procesalmente por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TELEFONICA, S.A contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 28 de Enero de 1999, en su apartado tercero, por el que se reserva a GRUPO GALLEGO DE EMPRESAS PARA EL CABLE, GRUPO CABLE, S.A bloques de numeración geográfica de diez mil números cada uno, anulando dicho acto por ser contrario al ordenamiento jurídico y dejando sin efecto las reservas de numeración geográfica a que aquel se contrae. Sin imposición de costas.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, que lo formalizó por escrito en base a un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d), de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 1.2 del Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de Recursos Públicos de Numeración, aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de Febrero. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase ajustado a derecho el acto recurrido.

TERCERO

La parte recurrida, TELEFONICA, S.A., a través de su Procurador el Sr. GARCIA SAN MIGUEL, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 11 de mayo de 2004, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 11 de Julio de 2000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TELEFONICA, S.A., contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 28 de Enero de 1.999 que acordaba la asignación a GRUPO GALLEGO DE EMPRESAS PARA EL CABLE, GRUPO CABLE, S.A., de numeración geográfica para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público en la demarcación de Galicia y Santiago de Compostela y le reservaba - apartado tercero de la Resolución - otros bloques de 10.000 números cada uno.

La Sentencia impugnada en casación estimó el recurso y anuló la reserva de bloques de numeración geográfica de diez mil números cada uno, por entender que no cabía efectuar tal reserva para los operadores que ya poseían título habilitante para la prestación de servicio telefónico básico. La Sala de instancia basaba su decisión en los siguientes fundamentos:

[...] " GRUPO GALLEGO DE EMPRESAS PARA EL CABLE, GRUPO CABLE, S.A. ( en adelante GGC, S.A. ) fue adjudicataria, en virtud de Orden de 28 de Mayo de 1998, del Ministerio de Fomento, de una concesión para la gestión indirecta del servicio público de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Galicia y de Santiago de Compostela. El 7 de Septiembre de 1998, GGC, S.A. comunicó al Ministerio de Fomento su disposición a prestar el servicio telefónico básico en las demarcaciones territoriales anteriores. Con fecha 7 de Diciembre de 1998, GGC, S.A. solicitó a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la asignación y reserva de recursos públicos de numeración geográfica para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, lo que le fue concedido por resolución de 28 de Enero de 1999, aquí impugnada ".

[...] " El artículo 1.2º del Real Decreto 225/1998, de 16 de Febrero , por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, señala que: «Sólo podrán asignarse recursos públicos de numeración a los operadores que posean un título que les habilite para la prestación del servicio telefónico básico o que les otorgue el derecho a la interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico básico.

Los operadores que no posean aún uno de estos títulos habilitantes, pero lo hayan solicitado y reúnan los requisitos necesarios para su obtención, podrán obtener una reserva de recursos públicos de numeración.».

Dicho precepto avala sin lugar a dudas la tesis de la actora como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en otros asuntos semejantes, así por ejemplo en sentencias de 24 de noviembre de 1999 (recurso 365/99) y de 8 de febrero de 2000 (recurso 360/99), a tenor de las cuales: " En este contexto es obvio que la recurrente tiene razón al interpretar el artículo 1.2 del ya referido Reglamento de Procedimiento de asignación y Reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de Valores, quien con toda claridad y sin que su texto antes citado, dé lugar a duda alguna sobre su interpretación, sólo permite la obtención de reserva de recursos públicos de numeración, a los operadores que no posean título habilitante para la prestación de servicio telefónico básico, lo que no es el caso de la codemandada, que tenía en la forma expuesta concedida la prestación del servicio público a que se refiere la asignación y reserva de numeración geográfica " .

[...] " En efecto, frente a un tenor literal tan claro como el expuesto, no cabe sostener, como pretende el Abogado del Estado que pese a lo dicho por ese precepto haya que interpretarlo de modo diferente, apelando para ello a una realidad social, que obviamente ya tuvo que ser tenida en cuenta cuando se dictó el referido Reglamento, a saber el 16 de febrero de 1998. Si como sostiene, el otorgamiento de reservas a quienes ya tienen título habilitante favorece la actividad y es oportuna, resulta patente que la única posibilidad de que ello pueda llevarse a la práctica es mediante la reforma del marco normativo, muy reciente en el tiempo, como se ha visto y del que no puede hacerse interpretación diferente con base a una realidad social, que en tan breve periodo no puede haberse modificado. Por ello el recurso ha de ser estimado, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la pretensión subsidiariamente ejercitada, relativa a la abreviación del plazo de duración de las reservas de numeración, por ser estas improcedentes ".

SEGUNDO

El recurso de casación ha sido interpuesto únicamente por el Abogado del Estado, no por el operador de telecomunicaciones al que la Sala de instancia de casación ha denegado finalmente la reserva de numeración. El motivo único del recurso, fundado en el artículo 88.1.d), de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 1.2 del ya citado Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de Recursos Públicos de Numeración, aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de Febrero. Y se plantea en su desarrollo en análogos términos que los que fueron desestimados por nuestras sentencias de 26 de Abril pasado, en los Recursos de Casación números 1.777/2.000 y 2.448/2.000 y 5 y 11 de Mayo corriente, en los Recursos de Casación números 4.386/2000 y 4385/2.000, respectivamente.

Por ello, en aras del principio de unidad de doctrina, debemos también rechazar este recurso que se ahora se formula, sin necesidad de repetir en su integridad los fundamentos jurídicos que apoyaban las sentencias referidas - en particular, la que resolvió el Recurso de Casación 1.777/2.000, y que sirven también para fundar la de éste, por remisión -. Basta decir, a modo de resumen, que la interpretación que la Sala de instancia hace del artículo 1.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 225/1998, responde fielmente no sólo a su sentido literal sino a su sentido objetivo y al régimen diferenciado que dicho Real Decreto introduce entre las reservas y las asignaciones de numeración.

En efecto, tras afirmar la conformidad a derecho de la sentencia de instancia en cuanto se apoya en el claro tenor del repetido artículo 1.2, corroboramos que esta misma conclusión se obtiene del análisis sistemático del Reglamento aprobado por el Decreto 225/1998, concretamente de sus artículos 15, 18 y 19. Pues el régimen jurídico en ellos establecido respecto de las reservas de numeración impide que éstas puedan ser disfrutadas de modo simultáneo con las asignaciones de números disponibles para los operadores de telecomunicaciones ya habilitados.

TERCERO

Lo anteriormente expresado supone la desestimación del recurso de casación. En virtud de lo expuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por tanto, desestimamos el recursos de casación formalizado por la Administración General del Estado contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 2.000, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo 369/1.999, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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