STS, 26 de Mayo de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:3634
Número de Recurso7448/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº. 7448/2000, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de septiembre de 2000 en el recurso contencioso-administrativo nº. 1319/1999, sobre asignación de numeración geográfica para la prestación de servicio telefónico fijo. Es parte recurrida TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, estimatoria del recurso promovido por Telefónica de España, S.A.U. contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 22 de julio de 1.999, por la que se asignan a la sociedad GLOBAL ONE COMMNUNICATIONS SERVICE, S.A. bloques de numeración geográfica, de 10.000 números cada uno, para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público en las provincias de Barcelona, Vizcaya y la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de octubre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se dio traslado de las mismas al Sr. Abogado del Estado, a fin de que manifestara si sostenía o no el recurso preparado, lo que realizó en el plazo otorgado presentando escrito de interposición de fecha 19 de enero de 2001, que formula por un único motivo, al amparo del apartado 1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 1.2 del Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de Recursos Públicos de Numeración, aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero. Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y revoque la recurrida, declarando que procede la desestimación del recurso jurisdiccional y la confirmación por su adecuación a Derecho del acto recurrido.

Por providencia de la Sala de fecha 10 de abril de 2002 se admitió el recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de marzo de 2004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de 2004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración del Estado interpone recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2000, que estimó el recurso entablado por Telefónica de España, S.A.U, contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 22 de julio de 1999. Esta Resolución atribuía a la sociedad GLOBAL ONE COMMUNICATIONS SERVICE, S.A., determinados bloques de numeración geográfica que contiene de 10.000 números cada uno, para la prestación del servicio telefónico fijo, disponible al público en las provincias de Barcelona, Vizcaya y la Comunidad de Madrid.

La Sentencia impugnada en casación estimó el recurso y anuló la reserva de bloques de numeración por entender que no cabía efectuar tal reserva para los operadores que ya poseían título habilitante para la prestación de servicio telefónico básico. La Sala de instancia basaba su decisión en los siguientes fundamentos:

"Cuarto: El artículo 1.2 del ya referido Reglamento de Procedimiento de asignación y Reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de Valores, quien con toda claridad y sin que su texto antes citado, dé lugar a duda alguna sobre su interpretación, sólo permite la obtención de reserva de recursos públicos de numeración, a los operadores que no posean título habilitante para la prestación de servicio telefónico básico. La Sala, en la resolución del litigio, no hace sino ratificar el criterio, por razones de seguridad jurídica, sustentado en sus recientes sentencias de 24 de noviembre de 1999 (recurso 365/99) y de 2 de febrero de 2000 (recurso 360/99), en que se debatía una cuestión sustancialmente coincidente con la hoy sometida a nuestro conocimiento."

Quinto

En efecto, frente a un tenor literal tan claro como el expuesto, no cabe sostener, como pretenden el Abogado del Estado y la codemandada que pese a lo dicho por ese precepto haya que interpretarlo de modo diferente, apelando para ello a una realidad social, que obviamente ya tuvo que ser tenida en cuenta cuando se dictó el referido Reglamento, a saber el 16 de febrero de 1998. Si como sostienen ambos, el otorgamiento de reservas a quienes ya tiene título habilitante favorece la actividad y es oportuna, resulta patente que la única posibilidad de que ello pueda llevarse a la práctica es mediante la reforma del marco normativo, muy reciente en el tiempo, como se ha visto y del que no puede hacerse interpretación diferente con base a una realidad social, que en tan breve periodo no puede haberse modificado. Por ello debe necesariamente estimarse el recurso interpuesto, en cuanto a dicha cuestión, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la pretensión subsidiariamente ejercitada, relativa a la abreviación del plazo de duración de las reservas de numeración, al ser improcedentes éstas mismas.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado contiene un único motivo que se basa en la presunta infracción del artículo 1.2 del Reglamento de Procedimiento de Asignación y Reserva de Recursos Públicos de Numeración, aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero.

TERCERO

En dicho recurso se plantea en análogos términos que los que fueron desestimados por nuestras Sentencias de 26 de abril, deliberadas el 13 de dicho mes, en los asuntos 1.777/2.000 y 2.448/2.000, y más recientemente en las de 26 de abril de 2004 (Rº. nº. 1777/2000; 11 de mayo de 2004 (Rº. nº. 4385/2000) y 5 de mayo de 2004 (Rº. nº 4386/2000).

Debemos también rechazar el recurso que se ahora se formula en virtud de los mismos fundamentos expresados en todas las sentencias, a las que nos remitimos. Basta añadir, a modo de resumen, que la interpretación que la Sala de instancia hace del artículo 1.2 del Reglamento aprobado por el Decreto 225/1998 responde fielmente no sólo a su sentido literal sino a su sentido objetivo y al régimen diferenciado que dicho Real Decreto introduce entre las reservas y las asignaciones de numeración.

En efecto, tras afirmar la conformidad a derecho de la sentencia de instancia en cuanto se apoya en el claro tenor del repetido artículo 1.2, corroboramos que esta misma conclusión se obtiene del análisis sistemático del Reglamento aprobado por el Decreto 225/1998, concretamente de sus artículos 15, 18 y 19. Pues el régimen jurídico en ellos establecido respecto de las reservas de numeración impide que éstas puedan ser disfrutadas de modo simultáneo con las asignaciones de números disponibles para los operadores de telecomunicaciones ya habilitados.

CUARTO

Lo anteriormente expresado supone la desestimación de ambos recursos de casación. En virtud de lo expuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 7448/2000 formalizado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1319/1999. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTAN, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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