STS, 23 de Enero de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:318
Número de Recurso5283/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Miguel , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen contra la Sentencia dictada con fecha 25 de abril de 1.996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4744/94, sobre asignación de cuota láctea; siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 1.996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Miguel contra el acuerdo del Director General de Servicios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 12 de abril de 1.994, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Producción y Mercados Ganaderos, de 14 de diciembre de 1.992, sobre asignación a D. Juan Miguel de cantidad de referencia individual para el período 1992 - 1993, para la aplicación del régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 27 de mayo de 1.996 por la representación procesal de Don Juan Miguel , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de mayo de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 18 de julio de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que, estimando el motivo de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto, imponiendo las costas causadas, en la instancia, a la Administración demandada.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 4 de diciembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 19 de enero de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 5 de diciembre de 2.001 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día arriba indicado, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 16 de enero de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación está sometido, como remedio procesal extraordinario que es, a una serie de requisitos formales cuya omisión comporta su inadmisibilidad o, en el caso de haber superado dicho trámite provisional, su desestimación tan pronto como el Tribunal pueda resolver con plenitud de conocimiento sobre la cuestión planteada. Entre esos requisitos figura la necesidad de que a través de los motivos amparados en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional de 1956 ha de combatirse de manera explícita y concreta la sentencia de instancia, alegando las razones normativas o de doctrina jurisprudencial que pongan de manifiesto la infracción cometida por el Tribunal de origen, cuya resolución, y no el actuar de la Administración, constituye el objeto del recurso.

Esa misma línea de conducta conduce a que resulte casacionalmente inviable el motivo en el que se limite el recurrente a reproducir los argumentos ya utilizados en la instancia precedente, porque al hacerlo así -aparte de incurrir "de facto" en el defecto aludido- se está incumpliendo lo dispuesto en el artículo 99 y concordantes de la Ley citada, omitiendo las citas a que hace referencia el último párrafo de su primer apartado y contraviniendo la reiterada doctrina de esta Sala sobre dicho extremo (Sentencias de 10 de noviembre de 1993, 20 de setiembre de 1995, 28 de diciembre de 1996, 27 de enero, 3 de febrero, 12 de marzo y 15 de diciembre de 1999, 29 de mayo y 16 de junio de 2001, 16 de enero de 2002, escogidas entre muchas más).

En su Impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Superior de Galicia el 25 de abril de 1996 la parte actora únicamente reitera lo ya expuesto en su escrito de demanda en términos literalmente idénticos a lo ya alegado en el mismo, sin hacer por tanto siquiera referencia a la sentencia que se trata de combatir, ni tratar de explicar cómo y de qué manera supone que la sentencia recurrida ha podido contravenir con sus razonamientos -sumamente breves, pero existentes- la tesis que se mantenía en la pretensión ejercitada.

Aunque por aplicación de la jurisprudencia mencionada resulta patente la inadmisibilidad del único motivo de casación formulado, la Sala hará una referencia a la argumentación desarrollada a lo largo del litigio, con el fin de cumplir con la mayor exahustividad posible el deber de otorgar una tutela judicial efectiva al justiciable, corroborando en definitiva la procedencia de desestimar el recurso de casación aun cuando hubiese sido posible entrar a considerar el fondo de la argumentación mencionada.

SEGUNDO

Es un hecho afirmado de modo terminante en la sentencia del Tribunal de Galicia que al demandante y recurrente le había sido prorrogada la suspensión voluntaria, temporal y parcial de su producción lechera hasta el período 92/93, suspensión que había solicitado originariamente acogiéndose a la OM de 24 de abril de 1987, dictada en aplicación de los Reglamentos de la Comunidad Europea 804/68 y 775/87. El mismo actor igualmente lo reconoce así de manera explícita en el hecho segundo de su escrito de demanda.

La solicitud efectuada en 1987 había ocasionado que se minorase en un 75% la cantidad de referencia que en principio le había sido fijada al demandante, para venta a compradores, en 200.962 litros como consecuencia del procedimiento establecido en el R.D. 2466/86, quedando consiguientemente reducida a 51.748 litros y percibiendo en compensación las cantidades fijadas como indemnización, primero hasta la finalización del período que concluía el 31 de marzo de 1989 y más tarde hasta el 31 de marzo de 1992.

Como consecuencia de los reajustes practicados por la normativa europea y su reflejo en España (Reglamento 816/92) se prolongó por un nuevo período de doce meses el régimen de tasa suplementaria y suspensión temporal previsto en el Reglamento 775/87 (posteriormente modificado por los Reglamentos 764/89 y 1639/91), a cuyo cumplimiento se había sometido el recurrente al suscribir la solicitud en 1987, acordándose mediante R.D. de 30 de octubre de 1992 (artículos 1º y 2º) que la asignación, o reasignación, de las cantidades de referencia individuales se efectuaría teniendo en cuenta la cantidad de referencia individual disponible en la explotación el 31 de marzo de 1992. Consecuencia de ello fue el que se fijase para el período 92-93 al demandante la cantidad de referencia individual real de 51.847 litros, que era la estipulada durante el plazo de suspensión temporal que ahora resultaba prorrogado y se correspondía con el porcentaje de comercialización objeto de suspensión.

La OM de 4 de diciembre siguiente, dictada en aplicación del R.D. de 1992, estipuló que por cantidades de referencia disponibles en la explotación el 31 de marzo habría de entenderse las vigentes asignadas por el SENPA con base en las declaraciones efectuadas al amparo del R.D. 2466/86 y, en su caso, las asignadas en virtud de lo establecido en las OOMM de 8 de mayo de 1991 y 26 de junio de 1992. El recurrente parte de la idea de que se ha minorado indebidamente su cantidad de referencia individual al fijarla en 51.748 litros para el período 92-93, infringiendo con ello lo acordado en la OM de 4 de diciembre; pero no tiene en cuenta que su cantidad de referencia individual estimada con arreglo al R.D. 2466/86 no resulta alterada. La cantidad aludida no está sometida a otras alteraciones que las reducciones generales que pueda estipular la legislación comunitaria con respecto a todos los productos lácteos que comercialicen su producción. El único efecto producido es mantener durante un año más -y por aplicación de lo dispuesto en los Reglamentos 804/68, 775/87 y 816/92, a los que voluntariamente se sometió el actor al solicitar su ingreso en el plan de abandono parcial y voluntario- la reducción del 75% en la comercialización de su producción, sin afectar a la cantidad de referencia fijada originariamente y que constituye un valor patrimonial indiscutible.

TERCERO

Consecuencia de lo expuesto es que no podría estimarse la pretensión mantenida a lo largo del litigio por el demandante en solicitud de que se le fijase para el periodo 92-93 (al cual se extendían los efectos de la prórroga de suspensión de comercialización) una cantidad de referencia de 200.962 litros, porque ni esa era la cantidad de referencia individual real disponible que le correspondía en 31 de marzo de 1992 a tenor de su compromiso, ni habían cesado los efectos de la suspensión temporal en su día solicitada, a la vista de una prórroga acordada y no impugnada por su parte.

Tampoco resultarían aplicables al caso debatido las conclusiones extraibles de las resoluciones del Tribunal de Justicia de Luxemburgo en los conocidos casos Mulder y Von Deetzen (28 de abril de 1988 y 19 de mayo de 1992), en las que indudablemente se reconoce el derecho, de aquellos productores que hubiesen sido incitados por un acto de la Comunidad a suspender la comercialización de los productos lácteos durante un tiempo determinado, a obtener una nueva cuota de referencia al final de su compromiso. La doctrina es exacta, aún con todas las matizaciones que implica el que habrían de verse, en su caso, sometidos a análogas reducciones que las que hubiesen de soportar el resto de los productores (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1994), puesto que de lo que se trataba de evitar en el caso Mulder -reiteradamente recordado en las resoluciones de dicho Tribunal- es de impedir que aquellos que se hubiesen acogido a las suspensiones o reducciones temporales tuviesen que sufrir restricciones específicas, precisamente por haber aprovechado las oportunidades ofrecidas por la normativa comunitaria; pero no es aplicable al supuesto que ahora contemplamos, porque el compromiso de reducción de la comercialización en la cantidad global de leche destinada a compradores, y consiguientemente de la cantidad de referencia individual, se hallaba todavía en vigor para el período 92-93 y se corresponde con la impugnada.

CUARTO

La desestimación del recurso obliga a imponer las costas de este trámite a la parte impugnante.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 25 de abril de 1996, imponiendo al recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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