STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2003:1896
Número de Recurso9001/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres M. citados del margen, el recurso de casación nº 9001/98, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 15 de junio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 653/94, en el que se impugnaba la Orden de 23 de diciembre de 1993, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre asignación de cuota lechera a Don Dámaso S. V.

Siendo parte recurrida, Don Dámaso S. V. que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Don Dámaso S. V. por escrito de 9 de febrero de 1994, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 23 de diciembre de 1993 y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 15 de junio de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: ¿Que ESTIMANDO en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Granados Weil, en nombre y representación de Don Dámaso S. V. contra la resolución del Director General de Producciones y Mercados Ganaderos de fecha 14 de diciembre de 1992 confirmada en alzada por acuerdo del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura de fecha 23 de diciembre de 1993, DEBEMOS A. Y ANULAMOS las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho.

SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 15 de julio de 1998 y Don Dámaso S. V. por escrito de 23 de julio de 1998, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 7 de septiembre de 1998, se tienen por formulados los recursos de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- El Abogado del Estado, en su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos de casación:¿

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Antonio M. G..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula al amparo del art. 95.1.3º de la L.J., por infracción del artículo 359 de la LEC. SEGUNDO.- Se formula al amparo del art. 95.1º. 4º de la L.J. por infracción de los arts. 25 del Real decreto 1888/91, de 30 de diciembre y el artículo 2.a) de la Orden de 4 de diciembre de 1992.¿

CUARTO.- Por auto de 25 de noviembre de 1998, esta Sala del Tribunal Supremo, declara desierto el recurso de casación preparado por Don Dámaso S. V.

QUINTO.- Por providencia de 11 de diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo el día once de marzo del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de derecho, lo siguiente:¿ Cuarto. - Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, son dos las cuestiones a resolver en la presente sentencia: si resulta procedente el aumento, de la cantidad de referencia y si la explotación del actor está claramente diferenciada de la del Sr S. G.. En relación con la primera, se ha de considerar probado la existencia de enfermedad y el sacrificio del ganado, habida cuenta las certificaciones oficiales obrantes en el expediente. Por ello se habrá de atender a la producción lechera inmediatamente anterior a que las reses contrajeran la enfermedad. Para ello la recurrente aporta diversas certificaciones acreditativas de la entrega de leche. Así, en relación con la cantidad entregada a la S.A.T. La Fontana hay tres certificados en el expediente administrativo. En uno se recoge que durante 1990, la cantidad entregada, fueron 36.621 litro y, durante 1992, 96.213 litros; en otro, fechado el mismo día que el anterior, consta como cantidad entregada en 1990 la de 35.427 litros y en 1992 la de 85.074 litros; por último, en el tercero se afirma que desde 1 de agosto de 1990 a 31 de marzo de 1991 la leche entregada ascendía a 51.961 litros. Así pues, los certificados reseñados, además de resultar contradictorios, no acreditan las cantidades efectivamente entregadas de tal manera que la Sala no puede conocer la cantidad producida entre el 1 de abril de los años 1989 y 1990 y el 31 de marzo de 1990 y 1991, respectivamente. Según certificado de la Sociedad Cooperativa Montañesa desde el 1 de enero al 31 de agosto de 1990 se entregaron 109.6811 litros. Por último, en relación con las cantidades entregadas a la S. Coop. MASAGA Río Miera Valle de Aras, se aportan dos certificados. En uno, se dice que entre 1 de abril de 1989 y 31 de marzo de 1990 se entregaron 156.345 kgs de leche y en el otro que entre 1 de enero de 1990 a 30 de septiembre de 1990 se entregaron 113.300 kgs. de los certificados expedidos por esas tres empresas, aunque en alguna medida contradictorios, se deduce claramente que la cantidad entregada por la recurrente es superior a la que ha sido tenida en cuenta por la Administración para fijar la cantidad de referencia, aún cuando no se puede saber a la vista de tales documentos que cantidad se entregó en el años anterior al sacrificio de las reses, esto es, desde 1 de abril de 1990 a 31 de marzo siguiente. Lo anterior, por aplicación del artículo 2 de la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1992 en relación con los artículos 4 y 15 del RD 1888/91. Sexto. Asi pues, en atención a lo dicho cabe concluir que procede estimar en parte el recurso por no ser ajustada la cantidad de referencia. Dicha cantidad se fijará en ejecución de sentencia teniendo en cuenta: -que se trata de una sola explotación, -que para fijar la cantidad de referencia se deberá atender a la cantidad de leche entregada en el año inmediatamente anterior, esto es 1 de abril de 1990 a 31 de marzo de 1991, comprobando la Administración, si preciso fuere, la entrega diaria de leche."

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el Abogado del Estado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando en síntesis, que la sentencia recurrida ha infringido el principio de congruencia que establece el artículo 359 citado, atendiendo al suplico de la demanda, ya que la sentencia desestima la petición principal y estima la subsidiaria pero remitiendo a ejecución de sentencia la determinación de la misma, y ello solo está permitido, conforme a los artículos 4 y 84.c) de la Ley de la Jurisdicción, para la concreción de los daños y perjuicios; y que si bien esa declaración de la Sala de Instancia, vino motivada por los términos de la petición subsidiaria, -cuota que supere los 178.878 kgs-, por la indeterminación de la pretensión debió ser inadmitida por defecto legal en el modo de plantear la demanda a que se refiere el artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por todo ello se debe estimar el motivo y declararse la inadmisión de la demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues no hay incongruencia, cuando la Sala de Instancia, como el propio recurrente reconoce, ha resuelto dentro y de acuerdo con los términos expresos del suplico del escrito de demanda. Y a lo anterior en nada obsta, el que el recurrente alegue, que se debió inadmitir la petición subsidiaria, por defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues sobre esa cuestión la relativa a la inadmisión de la petición subsidiaria, no se puede pronunciar esta Sala en casación, al ser una cuestión nueva no planteada en el proceso, ni resuelta por la sentencia recurrida, aparte de que, cuando menos en principio, ningún obstáculo hay para que el actor pueda pedir, como petición principal una cantidad determinada y como petición subsidiaria otra cantidad inferior a la anterior.

TERCERO.- En el segundo motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 25 del Real decreto 1888/91 de 30 de diciembre y 2.a) de la Orden de 4 de diciembre de 1992, alegando en síntesis, que el artículo 25 impone la reducción de la cantidad de referencia en la cuantía no utilizada y el artículo 2.a) dispone el mantenimiento de la cantidad de referencia, y que, aplicando ambos preceptos le correspondía la cantidad de 83.816 Kg, si bien la Administración le había reconocido una cantidad muy superior 179.878 Kg, tomando como referencia cantidades relativas al año 1990. Y que pese a todo ello la sentencia recurrida conculcando la doctrina legal expuesta, impone tener en consideración para la asignación de la cuota, las cantidades entregadas en ejercicios anteriores a 1991-1992 y lo que es más extraño puntualiza, que no puede conocer por falta de prueba la cantidad de leche producida, y, remite a la ejecución de sentencia la prueba de tales extremos, inculcando los principios que rigen el contenido de las sentencias, pues si no había acreditado los hechos el recurrente, procedía desestimar el recurso.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia recurrida trata de asignar la cuota que al actor correspondía, aplicando el mismo criterio que la Administración valoró, esto es, a partir de las cantidades de leche producidas en el año anterior concretamente desde el 1 de abril de 1990 al 31 de marzo de 1991, y si ese mismo fue el criterio de la Administración, como las actuaciones muestran y el recurrente reconoce, es claro que no cabe apreciar la infracción que se denuncia.

Por otro lado, no cabe aceptar tampoco la alegación relativa a que si el actor en la instancia no había probado los hechos en cuya base accionaba, lo procedente era desestimar el recurso, pues como se advierte de los términos de la sentencia, si que está probado que en el periodo 1 de abril de 1990 al 31 de marzo de 1991, se había producido más cantidad de leche que la que la Administración valoró y tuvo en cuenta, lo que acontece y valora la Sala, es que no se había probado de forma definitiva que cantidad de leche en concreto se ha de valorar, al existir tres certificados distintos, que refieren cantidades distintas, aunque superiores a la cantidad tenida en cuenta por la Administración.

Por último, si bien es cierto, que no es usual, que la Sala difiera a la ejecución de sentencia la concreción de la cuota que procedía, no hay que olvidar, que al no haber hecho uso la Sala de la diligencia oportuna para mejor proveer, la única solución, conforme al resultado de la prueba que la Sala valora, era la de concretar esa cifra, en ejecución de sentencia y con la intervención de las partes afectadas. Y siendo ello así, en casación, se ha de mantener tal tesis, ya que, se ha de partir de la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia, y conforme a esa valoración, sí se ha acreditado que la cantidad es superior a la tenida en cuenta por la Administración aunque, no hay datos para concretar el tal incremento, y por ello la solución más conforme a los derechos de cada uno es la de concretar esa cantidad, a partir de los datos obrantes y con la intervención de los afectados, administrado y Administración.

CUARTO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 15 de junio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 653/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente. que se insertará en la Colección Legislativa

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