STS, 18 de Junio de 2003

PonenteD. Juan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2003:4233
Número de Recurso8056/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8056/98 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 29 de Mayo de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 1165/95, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Ha comparecido en esta instancia como parte recurrida la entidad "IBERDROLA, S.A.", representada por la Procuradora Dª Angela María Rodríguez Martinez-Conde, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en fecha 29 de Mayo de 1998, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando solo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª. ANGELA RODRIGUEZ MARTINEZ-CONDE, en la representación que ostenta de IBERDROLA S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos anular la resolución objeto de recurso declarando: - la sujeción y no exención al IBI de las Presas, Saltos de agua y Centrales a las que se refiere este recurso; - la no sujeción al IBI del lecho del embalse ni del agua embalsada. Todo ello con la desestimación del resto de pretensiones de la demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 62, 63 y 64 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, terminando por suplicar sentencia en la que se estime el recurso y se anule la impugnada, confirmando el acto administrativo por ser conforme a Derecho.

Conferido traslado para contestación a la representación legal de la entidad "Ibedrola, S.A.", se opuso al recurso, interesando sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del mismo por defecto de cuantía, o subsidiariamente, su desestimación, con condena en costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso, sin embargo es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio de 2002) que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor de la pretensión.

En el presente asunto, se impugna la resolución del tribunal Económico Administrativo Central de 3 de octubre de 1995, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 25 de Noviembre de 1994, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa número 10/1566/94, promovida por "Iberdrola, S.A.", contra Acuerdo dictado por la Gerencia Territorial de Cáceres por el que se asignó el valor catastral de 232.968.381 pesetas a la presa de Alcántara, en la parte correspondiente al municipio de Casas de Millán (Cáceres), con efectos del año 1994.

En el supuesto de autos no consta la cuota a abonar por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del citado objeto tributario, sin embargo, notoriamente -atendiendo al criterio establecido en el artículo 1710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de la LRJCA- aquélla en ningún caso podría superar el límite de seis millones de pesetas establecido para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta el valor catastral antes citados y el tipo máximo previsto en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales, abundando en este criterio el hecho de que la controversia suscitada en este recurso de casación, ha quedado reducida a la sujeción o no al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del lecho del indicado embalse.

Por otra parte, como ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de Junio de 1997, 7 de Marzo y 4 de Abril de 1998) las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 39 de la L.R.J.C.A.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102. 3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Mayo de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el Recurso número 1165/95, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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