STS, 29 de Junio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:5337
Número de Recurso6478/1994
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.478/94 interpuesto por D. Jaime , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 3 de Septiembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el Recurso número 866/1993, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 3 de Septiembre de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el caso de inadmisibilidad del recurso esgrimido por el Abogado del Estado. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso. TERCERO.- Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida.- CUARTO.- Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Jaime , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en cuatro motivos al amparo del artículo 95.1.4º de la ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos el artículo 70.4º de la ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, en conexión con el art. 46.2 de la Ley de procedimiento Administrativo de 17-7-58, los arts. 23.2 y 29 de la LRJAE, Texto Refundido de 26-7-1957, los arts. 2.1 y 4.3 del Código Civil, arts. 70.4 y 70.5 de la Ley 39/88. en relación con la Disposición Transitoria Segunda , párrafo 1º, de la Ley 39/88, la Disposición Derogatoria, apartado 1º de la ley 39/88, y apartado 1, epígrafes d) y f) de la misma ley, apartado 1 del art. 25 de la ley 5/1990, de 29 de junio, el apartado 4º del art. 270 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 23-5-1990, 2-10-1990, 16-11-1983, 25-3-1991, 12-7-1991 y 17-2-1992; terminando por suplicar sentencia en la que se estime el recurso y case la impugnada, resolviendo de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de loContencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada como indeterminada por la Sala de instancia, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso, sin embargo es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, entre otros muchos), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo

50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota fijada en el acto administrativo recurrido.

Pues bien, aunque en el supuesto de autos no consta la cuota a abonar por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin embargo, notoriamente -atendiendo al criterio establecido en el artículo 1710.4º de la ley de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de la LRJCA- aquélla en ningún caso podría superar el límite de seis millones de pesetas establecido para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta el importe del valor catastral que es de 21.432.600 pesetas y el tipo máximo previsto en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales.

TERCERO

A la solución anterior no obsta la alegación que hace la recurrente en su escrito de interposición del recurso referida a que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de impugnación indirecta de disposiciones generales, al otorgar éste carácter a las ponencias de valores -pretendiendo de esta manera acogerse a la previsión contenida en el artículo 93.3 de la LRJCA que permite, en todo caso, la casación en los supuestos de impugnación indirecta de disposiciones generales-, olvidando de esta manera la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, Sentencias de esta Sala de 13 de Julio de 1997 y 4 de Abril y 7 de Marzo de 1998), que declara que las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales.

CUARTO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jaime , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Setiembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de justicia de las Islas Baleares, recaída en el Recurso número 866/1993, con la obligación imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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