STS 280/1998, 28 de Marzo de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso94/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución280/1998
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcalá de Henares, sobre declaración de dominio y nulidad de asientos registrales; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal; siendo parte recurrida GONVARRI INDUSTRIAL, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco y la entidad mercantil TRILEVER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Andrés Carmelo Cob Hortelano, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcalá de Henares, contra Dª Ana María, Viuda de Daniel, S.A. (VIBRASA), D. José Igartua y Cia, S.A., Productos de Fabricas Metalúrgicas, S.A., Gonvarri Industrial, S.A. Suministros Fergo, S.A., Fondo de Garantía Salarial y contra cualquiera otros que tengan algún interés sobre la finca objeto de esta demanda y puedan verse afectados, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "declarando el derecho de propiedad de mi representado DON Jesús Manuelsobre el fundo objeto de autos, inscrito en el registro de la propiedad de San Fernando de Henares como finca NUM000, al folio NUM001y siguientes, Tomo NUM002, libro NUM003; consiguiente a la adquisición por usucapión extraordinaria. Declarando además la nulidad de las inscripciones registrales contradictorias con su derecho, y la definitiva cancelación de las anotaciones de embargo e inscripciones de hipoteca, con expresa condena en costas a quien se opusiere a esta demanda".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, contestaron a la misma únicamente GONVARRI INDUSTRIAL, S.A. y TRILEVER, S.A., siendo declarada la situación procesal de rebeldía de los demás codemandados.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José Montalvo Torrijos, en nombre y representación de GONVARRI INDUSTRIAL, S.A., contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando totalmente la demanda absolviendo a los demandados y sin que proceda en ningún caso la pretendida nulidad que no se puede confundir con la cancelación de asientos, con imposición de costas al actor salvo lo dicho en el fundamento relativo a las "costas".

  4. - Asimismo el Procurador D. Manuel LLamas Jiménez, en nombre y representación de TRILEVER, S.A., contestó a la demanda formulada de adverso, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcalá de Henares, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Desestimo totalmente la demanda formulada por D. Andrés Carmelo Cob Hortelano en nombre y representación de D. Jesús Manuelcontra Dª Ana María, Viuda de DanielS.A. (Vibrasa), José Igartua y Cía S.A., Productos de Fábricas Metalúrgicas S.A., Gonvarri Industrial, S.A., Suministros Fergo S.A., Fondo de Garantía Salarial, y contra cualesquiera otros que tengan algún interés sobre la finca objeto de la demanda y que puedan verse afectados por la acción que se ejercita, y en tal calidad la entidad Trilever S.A., declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a las demandadas de los pedimentos contra ellas formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 21 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo totalmente la demanda formulada por D. Andrés Carmelo Cob Hortelano en nombre y representación de D. Jesús Manuelcontra Dª Ana María, Viuda de DanielS.A. (Vibrasa), José Igartua y Cía S.A., productos de Fábricas Metalúrgicas S.A., Gonvarri Industrial S.A., Suministros Fergo S.A., Fondo de Garantía Salarial, y contra cualesquiera otros que tengan algún interés sobre la finca objeto de la demanda y que puedan verse afectados por la acción que se ejercita, y en tal calidad la entidad Trilever, S.A. declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a las demandadas de los pedimentos contra ellas formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Jesús Manuelinterpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 3º del art. 1692 de la LEC. El Fallo infringe, por falta de aplicación, el art. 359 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C.. El fallo infringe, por no aplicación, el art. 30 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 9 del propio texto legal y arts. 51 y 52 del Reglamento que la desarrolla, todos ellos referidos a los requisitos especiales de todas las inscripciones; asimismo, el art. 47 del Reglamento Hipotecario. TERCERO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C.. Error de derecho en la apreciación de la prueba, que resulta de la infracción del art. 1249 del propio texto legal. CUARTO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C.. Se alega la infracción, por falta de aplicación, del art. 1248 del Código Civil en relación con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C.. Error de derecho en la apreciación de lasa pruebas, que resulta de la infracción del art. 1218 a 1124, al no tener en cuenta el valor probatorio para determinar la fecha inicial de la posesión del documento núm, 7 de fecha 5 de diciembre de 1957".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 18 de enero de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil "TRILEVER, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida, conteniendo expresa condena en costas a la recurrente.

  4. - El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad mercantil GONVARRI INDUSTRIAL, S.A., presentó asimismo escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario, y tras alegar los motivos que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, se confirme la resolución recurrida y se condene expresamente en costas al recurrente.

  5. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancia de demanda formulada por don Jesús Manuelen la que solicitaba declaración de dominio a su favor, por prescripción adquisitiva al amparo del art. 1959 del Código Civil, y declaración de nulidad de las inscripciones registrales contradictorias con su derecho y la definitiva cancelación de las anotaciones preventivas de embargo e inscripciones de hipoteca, todo ello en relación con la finca registral número NUM000del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares, se ha formulado recurso de casación cuyo primer motivo, acogido al ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 359 de la misma Ley fundándose en que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre la nulidad de los asientos registrales correspondientes a la finca litigiosa. Aparte de que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, las sentencias absolutorias por desestimación de la demanda no pueden ser tachadas de incongruentes salvo que la desestimación se funde en la apreciación de una excepción no alegada por las partes y no estimable de oficio o se hubiese alterado por el Juzgador la "causa petendi", sustituyendo la cuestión controvertida por otra distinta, lo que en el caso no ha ocurrido, es de ver que las nulidades de los asientos registrales interesadas en la demanda sólo podrían ser acordadas previa declaración a favor del actor del dominio peticionado por lo que no habiendo prosperado esta acción declarativa no podía el Tribunal "a quo" entrar en el examen de esas pretendidas nulidades de los asientos registrales; en consecuencia el motivo ha de ser desestimado. Igualmente ha de ser rechazado el segundo motivo en que, bajo el número 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, se aduce infracción, por no aplicación, del art. 30 de la Ley Hipotecaria en relación con el 9 del propio texto legal y arts, 51 y 52 de su Reglamento así como el art. 47 del mismo Reglamento. Desestimada la acción declarativa de dominio postulada por el actor recurrente, la Sala de instancia no podía entrar a examinar la acción de nulidad de las inscripciones registrales que, se reitera, se encontraban en una íntima relación de subordinación a aquélla; de otra parte, resulta difícil entender el sentido impugnatorio del motivo que si de un lado se está refiriendo a un argumento colateral y no predeterminante del fallo, por tanto no susceptible de ser combatido en casación, por otra se refiere, en el último párrafo del motivo, a que "la definición de la finca se ha hecho con infracción legal", lo cual no se alcanza a ver que relación guarda con la pretensión ejercitada en la demanda.

Segundo

El motivo tercero del recurso, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega "error de derecho en la apreciación de la prueba que resulte de la infracción del art. 1249 del propio texto legal (sic)"; el motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones: a) el art. 1249 del Código Civil viene referido al elemento fáctico de las presunciones por lo que, suprimido el antiguo número 4º de la Ley Procesal Civil, "error en la apreciación de la prueba que resulten de documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, dicho precepto no puede ser alegado en casación al no contener norma alguna de valoración de la prueba que pudiera haber sido infringida por el Juzgador de instancia; b) la Sala sentenciadora no ha hecho uso de la prueba de presunciones al desestimar la demanda por no resultar probados los hechos constitutivos de la prescripción adquisitiva del dominio alegada por el actor recurrente; y c) el recurrente no respeta el resultado probatorio alcanzado por el Juzgado "a quo" y, frente a lo afirmado en la sentencia recurrida, afirma que viene poseyendo el inmueble desde el año 1953. Asimismo procede la desestimación del motivo cuarto en que, por el mismo cauce procesal que el precedente, alega infracción del art. 1248 del Código Civil en relación con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; es reiterada doctrina jurisprudencial -por todas, sentencia de 12 de noviembre de 1996- la que el art. 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, facultan al juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana critica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana critica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido.

El motivo quinto del recurso, acogido al mismo cauce procesal que los dos anteriores, alega "error de derecho en la apreciación de la prueba, que resulta de la infracción del art. 1218 a 1124 (sic), al no tener en cuenta el valor probatorio para determinar la fecha inicial de la posesión del documento núm. 7 de fecha 5 de Diciembre de 1957 aportado en segunda instancia y declarada la pertinencia de su unión a los Autos"; obviando que no se dice a que cuerpo legal corresponde el art. 1218 invocado y entendiendo que la cita "a 1.124" contiene un error mecanográfico y que viene hecha al art. 1214 del Código Civil, el motivo no puede prosperar. Basta transcribir el texto inicial de dicho documento para apreciar la nula fuerza probatoria del mismo respecto a la posesión a título de dueño que, desde el año 1953, se arroga el recurrente; emitido el documento en la fecha que se indica en el motivo por un funcionario del Cuerpo Administrativo del Servicio de Catastro de la Riqueza Rústica en la provincia de Madrid, se dice en él: "CERTIFICO: Que examinados los documentos catastrales correspondientes al término municipal de San Fernando de Henares resulta que en la cédula de propiedad de D. Jorgeaparecen inscritas las parcelas catastrales que continuación se describen...................", entre las que, según el recurrente se encuentra la finca litigiosa. Es claro que si el demandante reconoce que en 5 de diciembre de 1957 la parcela pertenecía en propiedad a don Jorge, reconocimiento que deriva de hacer suyo el contenido del documento al haberlo aportado a los autos, mal puede alegar el año 1953 como inicio de su posesión a título de dueño idónea para producir a su favor la usucapión de la finca.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la del recurso en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a las costas del recurso y pérdida del depósito constituido establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Manuelcontra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres. Condenamos al recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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