STS 250/1999, 26 de Marzo de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2556/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución250/1999
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Motril; cuyo recurso fue interpuesto por D. Gaspary Dª Mónica, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide; siendo parte recurrida Dª Evaque no ha comparecido en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Alfredo Archilla López, en nombre y representación de Dª Evay D. Juan Carlos, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Motril, contra D. Gaspary Dª Mónica, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se declare "haber lugar a la misma, declarando a mis representados su derecho a la titularidad registral que legítimamente les corresponde sobre el apartamento NUM000, y condenando a los hoy demandados a efectuar ante el Registro de la Propiedad de Almuñecar la tramitación que se precise a tal fin, con aportación por su parte del instrumento público (documento número 3 de los aportados al presente escrito), que obra en su poder; y, alternativamente, a que se efectúe de oficio por el Juzgado, si no lo verifican dentro del plazo que, al efecto, se señale, que servirá de apercibimiento; de manera simultánea y a los efectos que procedan como rectificación, se viene también en interesar la anulación de los actuales asientos registrales, relativos a los inmuebles de referencia, acordando a tal efecto librar el oportuno mandamiento a la Oficina del Registro Inmobiliario aludida; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Jesús Aguado Hernandez, en nombre y representación de D. Gaspary Dª Mónica, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando todas o algunas de las excepciones (Litispendencia, Falta de Personalidad del demandado Sr. Gasparpor no tener carácter en que ha sido demandado, Falta de personalidad de la demandada Dª Mónicapor no tener el carácter con el que ha sido demandada) no se entre a conocer de el fondo de la cuestión planteada o, para el improbable supuesto de que se desestimasen las excepciones, se desestime la demanda en todas sus partes y se absuelva de los pedimentos de la misma a mis representados".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Motril, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la excepción de litispendencia interpuesta por el Procurador Sr. Aguado Hernández en nombre y representación de D. Gaspary Dª Mónica, frente a la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Archilla López, en nombre y representación de D. Juan Carlosy Dª Evacontra los demandados referidos y debo absolver y absuelvo a los mismos en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto; imponiéndose a la actora las costas procesales".

SEGUNDO

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que revocando como revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número Cuatro de Motril, debemos declarar y declaramos el derecho a la titularidad registral de la parte actora del apartamento NUM000), condenando a la parte demandada a efectuar la rectificación necesaria en el Registro de la Propiedad de Almuñecar, y consiguiente anulación de los asientos registrales que haya sobre la referida finca en cuanto contradiga lo aquí dispuesto, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui (sustituido posteriormente por D. Antonio Angel Sánchez- Jauregui Alcaide), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Quebrantamiento de formas esenciales de juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia. Autoriza este motivo de casación el art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia dictada en la alzada quebranta las normas reguladoras de las sentencias en razón a que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el art. 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Autoriza este motivo de casación el art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada. Infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de criterios de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones planteadas. Autoriza este motivo de casación el art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueron aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate. Autoriza este motivo de casación el art. 1692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe los artículos 411, 413 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida ni habiendo sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ejercitada en la demanda inicial de los autos de que dimana este recurso de casación, acción sobre rectificación de asientos registrales del Registro de la Propiedad por error en la designación de la finca a que se refieren, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Motril dictó sentencia desestimatoria de la demanda al acoger la excepción de litispendencia propuesta por los demandados, sentencia que fue revocada por la que es objeto de este extraordinario recurso que dio lugar a la pretensión actora.

El primero motivo del recurso, acogido al ordinal 3º -aunque no cita a cuál de los dos incisos de que consta- del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirma que la sentencia de alzada quebranta las normas reguladoras de la sentencia por no dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 702 de dicha Ley; se dice que la sentencia resuelve la cuestión de fondo antes que la excepción de litispendencia; frente a ello ha de señalarse que lo ordenado en dicho artículo 702 viene referido al fallo o parte dispositiva de la sentencia en el que los pronunciamientos que se adopten han de serlo según el orden lógico-procesal a que el precepto se refiere, no a los fundamentos de la sentencia; por lo que, implícitamente desestimadas las excepciones estudiadas en los fundamentos de la resolución recurrida al darse lugar a la demanda, no se ha cometido la infracción que se denuncia. . Por otra parte, aún admitiendo que fuese correcta la tesis mantenida por los recurrentes, no se acredita que tal alteración en el orden de los razonamientos jurídicos de la sentencia haya causado indefensión alguna a la parte, indefensión que constituye presupuesto necesario para la declaración de nulidad de cualquier actuación procesal por inobservancia de las normas esenciales del procedimiento, de acuerdo con los artículos 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

En el motivo segundo se alega violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que el Tribunal "a quo" resuelve presupuestos no debatidos en la alzada, las excepciones de falta de personalidad de los demandados. Parece desconocer la parte recurrente que solo se encuentran legitimados para impugnar todos o alguno de los pronunciamientos de una sentencia, aquellas partes para las que la sentencia o el concreto pronunciamiento suponga un gravamen, gravamen que no se da en este caso para los recurrentes que fueron quienes, en su contestación a la demanda, alegaron su falta de legitimación pasiva por lo que, rechazada la excepción de litispendencia por la Audiencia Provincial y no constando que los demandados desistieran de la excepción de falta de legitimación pasiva, no se ve que perjuicio o gravamen pueda suponer para esos demandados-recurrentes en casación, la resolución de tal excepción. Procede así la desestimación del motivo.

Tercero

Al amparo del derogado número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la excepción de litispendencia. La resolución del motivo requiere puntualizar lo siguiente: a) seguido entre las partes aquí contendientes y con el mismo objeto procesal, juicio de cognición en el que los recurrentes en esta casación alegaron inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía litigiosa, en el acto del juicio celebrado el 29 de abril de 1991, se resolvió la cuestión estimándose la inadecuación de procedimiento, acordándose el archivo del iniciado; b) los demandados solicitaron del Juzgado decretase la nulidad de actuaciones, entendiendo que la cuestión propuesta debía de ser objeto de un incidente con carácter previo al acto del juicio; el Juzgado dictó auto declarando no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada; c) recurrido este auto en apelación, la Audiencia Provincial de Granada dictó otro, de fecha 4 de febrero de 1992, declaró la nulidad de actuaciones ordenando su reposición al acto de la vista del 29 de abril de 1991, entendiendo que la resolución relativa a la inadecuación de procedimiento debía de adoptar la forma de auto; d) cumplimentada la reposición de actuaciones al momento ordenado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Motril dictó auto de fecha 25 de mayo de 1992, declarando la inadecuación de procedimiento; interpuesto recurso de apelación por los allí demandados y aquí recurrentes en casación, recayó auto de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 23 de noviembre de 1993, que confirmó el auto recurrido; e) la demanda origen de estos autos, tuvo entrada en el Juzgado el día 6 de septiembre de 1991.

La excepción de litispendencia tiene una finalidad preventiva de evitar que sobre una misma cuestión litigiosa se pronuncien resoluciones contradictorias, de forma tal que la sentencia que se dicte en el primero produzca la excepción de cosa juzgada en el otro. Si bien en el momento de interponerse la demanda iniciadora de los autos de que dimana este recurso, estaba pendiente de resolución el juicio de cognición inciado, aunque en los términos que resultan de los antecedentes mas arriba relatados, es evidente que, en el momento de dictarse por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial la sentencia ahora recurrida, no podía ya producirse esa situación procesal determinante de la posibilidad de sentencias contradictorias al haber concluido el previo juicio de cognición en virtud de la inadecuación de procedimiento aducida por los aquí recurrentes; sería contrario a los más elementales principios de economía procesal y producto de un exacerbado formalismo el declarar la existencia de litispendencia cuando su finalidad, la de evitar sentencias contradictorias, se ha alcanzado por el desarrollo de las actuaciones procesales del primer litigio, prolongado por la conducta procesal de los recurrentes rayana en la mala fe procesal, al igual que supone en este momento un abuso procesal del derecho a los recursos el mantenimiento de esta pretensión impugnatoria con la finalidad de que los actores se vieran obligados a reproducir desde su inicio este procedimiento, Por todo ello, procede la desestimación de este motivo, al igual que debe ser rechazado el motivo cuarto en que, por el cauce de un inexistente ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los artículos 411, 413 y 114 de la misma Ley, preceptos procesales que sólo pueden servir para fundar un recurso de casación al amparo del número 3º, inciso segundo, del citado artículo 1692 y no un motivo de casación por infracción de ley.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la del recurso en su integridad con la preceptiva condena en costas del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gaspary doña Mónicacontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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