STS, 17 de Noviembre de 1994
Ponente | Jesús Marina Martínez-Pardo. |
Procedimiento | Menor cuantía. |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa
y cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Valladolid como consecuencia de autos de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Valladolid sobre nulidad parcial de escritura de compraventa,
nulidad y cancelación parcial de inscripción registral, declaración de
propiedad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por don Paulino
Herrero González y don Luis Herrero González, representados por el
Procurador don José Murga Rodríguez y asistidos por el Letrado don Jesús
José Lavín González-Echeva-rri que compareció el día de la vista; siendo
parte recurrida «Miguel Peña, S. A.» representada por el Procurador don
Román Velasco Fernández y asistida por el Letrado don Jesús Rodríguez Merino
que asistió el día de la vista.
1. El Procurador don Federico López Ruiz, en nombre y
representación de don Paulino Herrero González y don Luis Herrero González,
interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Valladolid, contra «Construcciones Miguel Peña, S. A.»;
doña María Jesús Learra Sarria, doña María de los Angeles Learra Sarria, don
José Ignacio Learra Sarria, don Dictino Tuda Gonzalo, doña María del Carmen
Tuda Learra, don Manuel Dictino Tuda Learra, don Francisco Tuda Learra y don
Fernando Tuda Learra, sobre nulidad parcial de escritura de compraventa,
nulidad y cancelación parcial de inscripción registral, declaración de
propiedad y otros extremos, alegando, en síntesis, los siguientes hechos:
Que los demandantes son herederos de su hermanastro, fallecido, sin
testamento, se consideran legitimados para reivindicar un terreno que
pertenece a la herencia del fallecido, posteriormente se otorgó escritura
pública de compraventa por los demandados a favor de «Construcciones Miguel
Peña, S. A.», que fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Alegó a
continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para
terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que
estimando la demanda se declare: l.°La nulidad parcial de escritura de
compraventa de 28 de octubre de 1987, otorgada a favor de "Construcciones
Miguel Peña, S. A." ante el Notario de Valladolid don Arturo López-Francos
Bustamente, en cuanto a la superficie de 1.970,03 metros cuadrados por no
pertenecer dicha superficie a los vendedores de las familias Learra-Tuda.
que aparecen en dicha escritura. 2.° La nulidad y cancelación de la
inscripción registral de los 1.970,03 metros, realizada al amparo del art.
205 de la Ley Hipotecaria en favor del comprador "Construcciones Miguel
Peña, S. A.", practicada en el Resistro de la Propiedad núm. 6 de
Valladolid. al libro 321, tomo 2.027, folio 093, finca 28.188. 3.° Declarar
que los 1.970,03 metros cuadrado, o alternativamente la superficie de
1.675,20 metros cuadrados, es propiedad de los herederos de don Julio
Herrero Prieto, y en este supuesto determinar en ejecución de sentencia de
quién es propiedad del sobrante de 270,43 metros cuadrados. Ordenando al Sr.
Registrador de la propiedad núm. 6 de Vallado-lid que inscriba dichas
superficies, según se determine, en favor de los herederos de don Julio
Herrero Prieto en cuanto a los 1.970,03 metros cuadrados o superficie que se
determine en sentencia o en su ejecución. 4.° Condenar a los demandados a
estar y pasar por todas las anteriores declaraciones y al pago de las costas
del juicio».
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El Procurador don Santiago Hidalgo Martín, en nombre y representación de
Construcciones Miguel Peña, S. A.
, contestó a la demanda oponiendo a la
misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para
terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «desestimando totalmente la
demanda e imponiendo las costas de este juicio a los actores, estimando su
temeridad».
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El Procurador don José Menéndez y Sánchez, en nombre y representación de
doña María Jesús, doña María de los Angeles y don José Ignacio Learra y
Sarria, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos
de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado
dictase sentencia «desestimando totalmente la demanda interpuesta y condenar
a los actores al pago de las costas procesales causadas».
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El Procurador don José Luis Moreno Gil, en nombre y representación de
don Dictino Tuda Gonzalo quien actúa por sí y en nombre y representación de
sus hijos doña María del Carmen, don Francisco, don Manuel Dictino y don
Fernando Tuda Learra, contestó a la demanda oponiendo los hechos y
fundamentos de Derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al
Juzgado dictase sentencia «por la que desestimando íntegramente dicha
demanda se absuelva a los demandados de las pretensiones de la misma con
expresa imposición de costas a la parte actora».
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Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes
fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes
evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El
Juez de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid dictó Sentencia con fecha 10
de julio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que
estimando la demanda interpuesta por los actores ya circunstanciados en el
encabezamiento de esta sentencia, debo condenar y condeno a los demandados
igualmente circunstanciados en el encabezamiento de la sentencia a pasar por
las siguientes declaraciones: 1.° Se declare la nulidad parcial de la
escritura pública de compraventa de 28 de octubre de 1987 otorgada ante el
Notario de Valladolid don Arturo López-Francos Bustamante con el núm. 3.620,
en lo que se refiere a la venta de 1.970 metros cuadrados de exceso de
cabida cuya inscripción se solicita al amparo del art. 298,5 d) del
Reglamento Hipotecario. 2.° Se declara que de los 1.970 metros cuadrados
discutidos, 1.675 metros cuadrados son propiedad de los herederos que forman
la comunidad de bienes de don Julio Herrero Prieto, y respecto de la
diferencia este Juzgado se pronuncia en el sentido aludido en el fundamento
noveno de esta sentencia. 3.° Que en cuanto a la solicitud de nulidades,
cancelaciones y rectificaciones registrales respectivas a los anteriores
pronunciamientos, y dada la complejidad del litigio, y teniendo en cuenta
que los derechos de la parte actora se hayan salvaguardados con la
correspondiente anotación preventiva de la demanda, se acuerda no sean
ordenadas en tanto en cuanto no se decrete la firmeza de la presente
sentencia. 4.° Que se acuerda la condena en una tercera parte de las costas
de este procedimiento a cada una de las representaciones que se han opuesto
a la demanda».
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por
la representación de «Construcciones Miguel Peña, S. A.» y por la
representación de don Dictino Tuda Gonzalo, doña María del Carmen, don
Francisco, don Manuel Dictino y don Fernando Tuda Learra, la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia con fecha 19 de
septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos:
Estimando el recurso de apelación formulado por las representaciones de los
demandados, revocamos la Sentencia de fecha 10 de julio de 1990 dictada por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid en el juicio
declarativo de menor cuantía de que la presente apelación dimana; y,
declarmaos no haber lugar a ninguna de las pretensiones formuladas por los
actores don Paulino y don Luis Herrero González contra los referidos
demandados-recurrentes a quienes se les absuelve de las mismas. Se condena a
las costas de Primera Instancia a los actores y no se hace expresa
declaración de condena respecto de las costas de esta alzada».
1. El Procurador don José Murga Rodríguez, en nombre y
representación de don Paulino Herrero González y de don Luis Herrero
González, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con
fecha 19 de septiembre de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos, motivos del
recurso: Primero. Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba,
basado en documentos que obran en los autos. Segundo. Bajo el mismo ordinal
se alega error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que
obran en autos. Tercero. Bajo el mismo ordinal se denuncia error en la
apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. Cuarto.
Bajo el mismo ordinal se denuncia error en la apreciación de la prueba,
basado en documentos que obran en autos. Quinto. Al amparo del núm. 5.° del
art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación de las
normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia contenida en las
Sentencias de 10 de marzo de 1890, 21 de junio de 1945, 19 de
junio de 1952, 12 de marzo de 1956, 9 y 20 de febrero de 1948, 2 de julio de
1951, 29 de enero de 1959, 10 de junio de 1960 y 28 de diciembre de 1977.
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Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para
la vista el día 4 de noviembre de 1994, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez-Pardo.
El presente recurso dimana de pleito en que los recurrentes
demandaron la nulidad parcial de una escritura pública de compraventa, de 28
de octubre de 1987, en cuanto que determinada superficie de la finca vendida
(1.970,03 metros cuadrados), no pertenecía a los vendedores y la declaración
de que dicha superficie o alternativamente la de 1.675,20 metros cuadrados,
es propiedad de los herederos de don Julio Herrero, y en este segundo
supuesto que los 270,43 restantes son de quien se determine en ejecución de
sentencia. Demandaron también las nulidades y cancelaciones registrales
correspondientes a dichas porciones de fincas.
Tal demanda fue desestimada por la Audiencia tras haber calificado
atinadamente la acción como acción declarativa del dominio, como se
desprende de la cita del art. 348 del Código Civil y de las referencias
expresas a la acción reivindicatoria en cuanto aspira a recuperar la
posesión.
La Audiencia fundó la desestimación en que las escrituras públicas y las
inscripciones registrales no constituyen prueba de los datos objetivos de la
realidad física de las fincas (cita las Sentencias de 18 de mayo de 1985 y
31 dé noviembre de 1988) «Los asientos registrales, añade, consecuentes a
las correspondientes escrituras públicas, refieren la exactitud de la
realidad jurídica, pero no los datos de mero hecho, como son los relativos a
la existencia material de la finca y las circunstancias físicas». Concluye
afirmando que la estimación de la acción «exigiría la justificación, como
cuestión de hecho, de los linderos y cabida de las fincas litigiosas», «la
identificación de la parcela reivindicada», de todo lo cual no hay pruebas
en el pleito, puesto que «las meras operaciones aritméticas sacadas de los
datos registrales, producirían sorprendentes declaraciones de propiedad en
total desarmonía con la verdad».
El motivo primero del recurso se funda en el núm. 4.° del art.
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la
prueba, basado en documentos que obran en los autos.
En el cuerpo del motivo se dice que la sentencia recurrida no ha tenido en
cuenta, para dictar el fallo, los documentos 8, 11, 12, 13, 14 y 15 de la
demanda, así como la certificación registral de la finca núm. 16.447.
Del conjunto de todos los documentos, continúa el motivo, así como de la
certificación registral se desprenden las ventas realizadas en su día por
don Cándido Lea-rra, causante de los demandados Sr. Learra Sarria y Tuda
Learra. Con su contenido hace operaciones matemáticas y de ellas pretende
concluir que es error de la sentencia decir que no se ha justificado ni la
cabida ni la ubicación de las fincas litigiosas.
El motivo decae porque su sola formulación, con cita abundante de
documentos, revela que la lectura de los mismos, sin necesidad de
deducciones, no demuestra los errores denunciados por lo que falta la
literosuficiencia precisa para que prospere un motivo al amparo del núm. 4.°
del art. 1.692, antes de su supresión. Constituye un intento clarísimo de
convertir la casación en instancia y de sustituir el criterio imparcial del
Juzgador para quien no se ha acreditado la identidad de la finca, ni su
ubicación, y obligaría a esta Sala a nuevo análisis de las pruebas
practicadas, que le está vedado.
Idéntica conclusión desestimatoria debe darse a los motivos segundo y
tercero en que se denuncian también errores de la sentencia por no tener en
cuenta los documentos que afectan a la finca registral 14.710, perteneciente
al causante de los hoy recurrentes, su hermanastro don Julio Herrero Prieto,
ni el documento 8 de la demanda y escritura de compraventa otorgada por don
Dictino Tuda Gonzalo y otros en favor de «Construcciones Peña, S. A.», el 28
de octubre de 1987. La literosuficiencia es incompatible con la necesidad de
deducir, de hacer operaciones aritméticas, que podrán ser las correctas de
acuerdo con las cifras que recogen los títulos, pero que no son prueba de la
realidad física de la finca ni de su ubicación por lo que es imposible
que prospere ninguno de los motivos ni por ello la acción que
inexcusablemente requiere acreditar la identidad de la finca (vid.
Sentencias 1 de diciembre de 1993 y las que en ella se citan), lo que
comporta determinarla sobre el terreno, por sus puntos cardinales con toda
precisión.
Los motivos cuarto y quinto, pueden estudiarse conjuntamente dada
su interrelación.
En el cuarto, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692, se sostiene que hubo un
acto propio de los demandados consistente en que presentaron a la Hacienda
una solicitud de devolución de cantidades pagadas por el concepto de
contribución correspondiente a una superficie que la finca no tenía, pues
dice que tiene 3.749,97 metros, y por lo tanto están pagando contribución
urbana por 1.970,03 metros que no corresponde.
Tal solicitud la califica el recurso de acto propio y en el motivo 5°
denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.
Los motivos decaen porque la Sala de instancia ya valoró la declaración de
la Hacienda y afirmó que la misma no merece la calificación de acto propio
porque dice la Audiencia, y expresamente lo corrobora esta Sala «los actos
propios» han de tener como fin la creación, modificación o extinción de
algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de
error por haber actuado con plena conciencia y libertad para producir o
modificar un derecho, y como este es el criterio siempre mantenido por esta
misma Sala, así en las Sentencias de 16 de octubre de 1987, 22 de julio de
1987, 15 de febrero de 1988, 10 de mayo de 1989, 12 de julio de 1990 y 18 de
enero de 1990, y en las más recientes de 12 de abril, 26 de mayo, 9 de
octubre y 13 de noviembre de 1993, entre otras, faltando al acto calificable
de propio no puede infringirse la doctrina que los reconoce y regula.
Por todo lo anterior procede la desestimación total del recurso en
el que no se denuncia la infracción del art. 348 del Código Civil, y ha de
condenarse en costas a los recurrentes por expreso mandato del art. 1.715 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por el Procurador don José Murga Rodríguez contra la
Sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 1991 por la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de Valladolid, la que se confirma en todos sus
pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.Jesús Marina
Martínez-Pardo.Teófilo Ortega Torres.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.Cortés Monge.Rubricado.